Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 31 de Mayo de 2017, expediente CNT 030712/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº 30712/2012/CA1 “LAVA M.D.P. C/ OPSM INVESTIGACIÓN SOCIAL CONSULTORÍA Y SERVICIOS S/ DESPIDO”. JUZGADO N.. 68 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 31/05/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.R.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 188/192), se alzan ambas partes, en los términos de los memoriales que obran a fs.

194/195 y 196/198, con réplica a fs. 200/202. Asimismo, la representación letrada de la parte actora, apela sus honorarios, por considerarlos reducidos a fs. 193.

En particular, la accionante se queja, porque la juez omitió tratar la aplicación de la sanción conminatoria peticionada en el punto V de fs. 6/6, en virtud de lo dispuesto en el art. 132 bis de la LCT.

Al respecto, agrega que de acuerdo a lo informado por la AFIP, la demandada omitió abonar aportes y contribuciones del SUSS del periodo del 10/11.

En segundo lugar, se siente agraviada porque el rubro diferencias salariales, por la suma de $2.425,31, a la que se hizo lugar en los respectivos considerandos, pero no fue incluido en los importes por los cuales prospera la acción. Entiende que fue una omisión involuntaria.

Por último, cuestiona el rechazo de la multa por conducta temeraria y maliciosa de la demandada. Cita lo dispuesto en el art. 9 de la ley 25013.

Por otro lado, la demandada objeta el pronunciamiento en cuestión, porque según entiende se efectuó una errónea valoración de la prueba producida en autos, y se tuvieron por acreditados hechos que jamás existieron.

Asimismo, señala que la juez hizo lugar a las indemnizaciones derivadas del distracto, cuando el mismo se produjo durante el periodo de prueba del art. 92 bis de la LCT. Afirma que como se ha probado la actora ingresó a trabajar el 1.08.11, y el despido se produjo el 30.10.11.

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20387180#180221322#20170531124437730 Poder Judicial de la Nación Acto seguido, agrega que envió dos telegramas a la parte actora, mediante el Correo Argentino, comunicando con preaviso la rescisión del contrato de trabajo celebrado a prueba, a partir del 30.10.11. Sostiene que el Correo dejó aviso de visita en el domicilio de la actora, en dos oportunidades, y esta no se acercó a retirar la comunicación por la sucursal, actuando en forma maliciosa.

Destaca que las cartas documentos fueron enviadas al mismo domicilio que ella agrega en sus telegramas. Sumado a ello, entiende que los testigos ofrecidos por la parte actora, no resultaban válidos, puesto que todos tenían juicio pendiente con ella.

En atención a lo manifestado, entiende que se encuentra acreditado que la actora fue despedida dentro del periodo de prueba.

Luego, objeta la procedencia de las diferencias salariales, sin tener en cuenta la carga horaria. Sostiene que los testigos fueron claros al afirmar que la actora se encontraba registrada en debida forma como “operador telefónico”, puesto que realizaba encuestas telefónicas, marcando la respuesta de los entrevistados en la computadora.

No obstante ello, para el caso de que se considere que debía haber estado registrada como “auxiliar de tercera de administración”, la distinta categoría no genera diferencias salariales, puesto que la actora realizaba una jornada inferior a la legal, 12 horas semanales. En agosto trabajó 36horas mensuales, en septiembre 48 horas mensuales, y en octubre 60 horas mensuales. Explica, entonces que teniendo en cuenta la proporcionalidad de la remuneración, con respecto a las horas trabajadas, el cálculo no supera las remuneraciones que efectivamente le abonó a la Sra. LAVA.

Finalmente, cuestiona la multa del art. 45 de la ley 25345, y la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, puesto que los mismos fueron puestos a disposición de la accionante, y acompañados al contestar demanda.

Previo a resolver, haré una breve síntesis de los hechos acaecidos en la causa.

Del escrito de demanda, surge que la actora ingresó a trabajar para OPSM INVESTIGACIÓN SOCIAL CONSULTORIA Y SERVICIOS SA con fecha 23.07.11, efectuando tareas administrativas y encuestas telefónicas, a través de un sistema automático, que le proveía números telefónicos, de acuerdo a las campañas del momento.

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20387180#180221322#20170531124437730 Poder Judicial de la Nación Refirió que se desempeñaba de sábados y domingos de 10 a 18 horas, percibiendo una remuneración bruta de $1.929,57 mensuales.

Acto seguido, explicó que de acuerdo a las tareas que realizaba, debía haber estado registrada en la categoría de auxiliar administrativo 3, conforme el CCT 107/90 de publicidad, y percibido la suma mensual de $2.601, 41.

Señaló que la fecha de ingreso real fue el 23.07.11, que estaba mal registrada. Luego, sostuvo que el 30.10.11 se presentó a trabajar en su horario habitual, de las 10 de la mañana, y se le negó el ingreso sin explicación alguna. Es por ello, que el 5.11.11 envió la CD N..

224511830, intimando se aclare la situación laboral, fecha de ingreso desde el 23.11.11, categoría laboral de administrativo auxiliar 3, real remuneración 1929,57, jornada laboral de sábados y domingos de 10 a 18 horas.

Agregó que la demandada nada dijo al respecto, por lo que se consideró injuriada y despedida el 24.11.11, reclamando las indemnizaciones derivadas del distracto, diferencias salariales, mes de octubre, certificados de trabajo, y multas de las leyes 24013, 25323, y 25345.

Por último, practica liquidación, solicita se condene a la demandada en los términos del art. 275 de la LCT y pide que se haga lugar a la demanda, con costas.

A fs. 27/31, contesta demanda OPSM INVESTIGACIÓN SOCIAL CONSULTORA Y SERVICIOS SA, practicando la negativa ritual, y afirmando que la actora ingresó a trabajar el 1.08.11, registrándosela en debida forma como “operador telefónico”.

Refirió que prestaba tareas los sábados y domingos de 10.00 a 16.00 horas los sábados y domingos, percibiendo una remuneración mensual proporcional a la jornada reducida.

En cuanto al distracto, indicó que LAVA efectuaba sus tareas con muy mala voluntad, demostrando desinterés en su trabajo. De modo que, en atención a lo dispuesto en el art. 92 LCT, finalizó la relación laboral, por medio de carta documento de fecha 14 de octubre del 2011.

Entiende que la parte actora no se notificó del distracto, por su propia negligencia, maliciosamente no recibió la carta documento, tal como quedó informado por el Correo.

Fecha de firma: 31/05/2017 Alta en sistema: 21/06/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20387180#180221322#20170531124437730 Poder Judicial de la Nación En estas condiciones, esta S. deberá resolver: a.- ¿el contrato de trabajo finalizó en los términos del art. 92 bis de la LCT?, b.- ¿cabe hacer lugar a las diferencias salariales reclamadas por incorrecto registro de la categoría laboral de operador telefónico?; c.-¿cabe hacer lugar a la multa del art. 132 bis de la LCT?; d.- ¿resulta cierto que se omitió incluir las sumas de las diferencias salariales en el monto de condena por el cual prospera la acción?; e.- ¿resulta pertinente la procedencia de la multa por temeridad y malicia?; f.- ¿corresponde confirmar la multa del art. 45 de la ley 25345 y la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo del art. 80 de la LCT?.

Llega firme a esta instancia, que la rescisión del vínculo laboral se configuró por el despido directo a partir del 30.10.11, preavisado y notificado mediante la misiva del 14.10.11, por lo que, entonces, ahora corresponde investigar si el mismo se produjo durante el período de prueba previsto en el art. 92 bis de la LCT invocado por la principal.

El quid de la cuestión radica en la fecha de ingreso de la actora.

En el inicio, L. denunció que ingresó a trabajar el 23.07.11. Sin embargo, la accionada sostuvo que la fecha de ingreso fue el 1.08.11.

Veamos la prueba testimonial.

Por la accionante, el testigo G.N.A. (fs.

121/123), señaló que “…conoce a la actora porque trabajaron juntos en OPSM de agosto de 2011 a octubre o noviembre de 2011, el dicente ingresó en agosto y la actora ya estaba trabajando. Que tiene juicio pendiente con la demandada. El grupo hacía tareas administrativas…

que la actora como el dicente hacían tareas administrativas y encuestas telefónicas, trabajaban juntos en el mismo lugar, separados por un pasillito de un metro como mucho, trabajaban los sábados y domingos de 10 a 18 hs…que el horario lo controlaban cuando poníamos una clave al ingresar y luego lo controlaba la supervisora con una planilla, para el egreso era igual…que la categoría de la actora era administrativa encuestador telefónico. La remuneración que nos habían indicado para cobrar era de $2.300, porque cuando nos dieron el recibo de agosto, a fines de septiembre, decía $1.921 y todos le reclamamos al jefe…en el salón estaba la supervisora que anotaba el ingreso, firmaban la planilla y nos asignaban las tareas a realizar hasta las 18 hs….El sábado a fines de octubre o principios de noviembre de 2011, pusieron el código y no lo aceptaba. Tocábamos el timbre y nadie nos respondía. Estuvieron como una hora para ver si venía alguien, y como nadie se acercó, se retiraron…muchos se acercaron en la semana…

nos dijeron que teníamos que esperar el...

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