Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 1 de Junio de 2016, expediente CIV 102740/2008/CA001

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L.L. y otros c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios –

ordinario” expte. 102740/2008, Juzgado 104 En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2016, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos “L.L. y otros c/ UGOFE S.A. y otros s/ daños y perjuicios –ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia obrante a fs. 2423/2446 desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por la codemandada Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.; acogió favorablemente la excepción de falta de legitimación opuesta por Trenes de Buenos Aires, Metrovías S.A. y Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria, e hizo lugar a la demanda interpuesta por L.L. y Librada M.E., por sus propios derechos y en representación de su hijo menor M.L. y condenó a la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A.

    y al Estado Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios- a abonar a la parte actora la suma de $ 1.532.300, más intereses y costas. La condena se hizo extensiva contra La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida del seguro.

    La sentencia fue apelada por la parte actora, por el Estado Nacional –Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios-, por la citada en garantía La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A y por la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A..

    La citada en garantía expresó sus agravios a fs. 2510/2519, el Estado Nacional hizo lo propio a fs. 2520/2529, a fs. 2530/2535 lucen las quejas presentadas por UGOFE SA y las de la parte actora obran a fs. 2537/2544.

    Corridos los traslados de ley, contestó la parte actora a fs.

    2549/2556, F.S.A.C. a fs. 2558/2562, La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. a fs. 2564/2565 y la Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A. a fs. 2567/2569 y a fs.

    2571/2572 y Metrovías S.A. hizo lo propio a fs. 2574.

    Luce el dictamen del F. General a fs. 2578/2580.

    Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12380349#154469958#20160531091910056 La parte actora se queja de la cuantía de los montos indemnizatorios y del rechazo del planteo de inconstitucionalidad articulado. Se agravia también porque la sentencia hizo extensiva la condena a la citada en garantía dentro de los límites del seguro, cuando refiere que jamás se le confirió traslado de ello, y en cuanto acoge favorablemente la excepción de falta de legitimación opuesta por Trenes de Buenos Aires, Metrovías S.A. y Ferrovías Sociedad Anónima Concesionaria.

    Los agravios de La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. giran en torno de la atribución de responsabilidad que dispuso la sentencia, la procedencia de los rubros, la cuantía de la condena y respecto de la tasa de interés fijada.

    El Estado Nacional expresa que la conducta del tercero (quien habría arrebatado y tironeado a la víctima), por quien no debe responder, ha sido la causa eficiente del hecho, por lo que lo exime de responsabilidad.

    Considera que es UGOFE SA quien debe responder, a todo evento. Objeta también las sumas otorgadas en la sentencia para resarcir los rubros por los que prospera la demanda. En el punto 5, pide que se aplique lo previsto en el artículo 132 de la ley 11.672 y en el ap. 6 se agravia por la tasa de interés dispuesta.

    Por su parte, UGOFE SA se agravia por la atribución de responsabilidad, pues sostiene que la acción que provocó los daños fue realizada de modo imprevisible y por terceros ajenos, por lo que a su entender se encuentra configurada la eximente. Finalmente, se agravia de los montos de las partidas indemnizatorias, de los intereses y las costas.

  2. Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que se produjo el hecho que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil y en el Código de Comercio, hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Desde esta perspectiva, analizaré las constancias que surgen de estos actuados y de la causa penal, a efectos de determinar si a los accionados les cupo algún tipo de responsabilidad en el caso.

    Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12380349#154469958#20160531091910056 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Sentado ello diré que, según surge del escrito de inicio, la demanda fue iniciada por L.L. y Librada M.E., por sus propios derechos y en representación de su hijo menor M.L., por los daños generados como consecuencia del accidente que el menor padeció cuando una persona joven súbitamente subió al vagón en el que viajaba, la puerta se encontraba abierta, le sacó el celular de la mano y mientras se arrojaba del tren intentó arrebatarle el bolso, por lo que lo tironeó y M. cayó al hueco existente entre el andén y el vagón, pasándole el tren por encima.

    Tanto el Estado Nacional como La Unidad de Gestión Operativa Ferroviaria de Emergencia S.A., reconocieron la existencia del accidente, aunque por sus particulares argumentos en cuanto a la mecánica, no admitieron ningún tipo de responsabilidad, mientras que La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. lo desconoció.

    El Sr. juez de la instancia anterior luego de considerar que la existencia del hecho estaba acreditada, encuadró el caso bajo la órbita del artículo 184 del Código de Comercio. Consideró, que la actividad del transportista se ubica dentro del ámbito de las obligaciones de resultado, en cuanto a que la persona debe ser llevada a su lugar de destino “puntualmente e incólume”, es decir sin daños. Asimismo, señaló que se estableció una verdadera relación de consumo entre la parte actora quien, tratándose de un usuario consumió el servicio de transporte ferroviario y la demandada, que fue quien, precisamente, explotaba dicho servicio a la época del accidente.

    Coincido con los sólidos fundamentos jurídicos en los que el magistrado encuadró el hecho de autos.

    En efecto, el caso debe ser examinado bajo la directiva impuesta por el art. 184 del Código de Comercio, así como por el 42 de la Constitución Nacional y, en particular, los arts. 5, 10 y 40 de la ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 (según texto de la ley 26.361). Esta última, fue elaborada para regular la responsabilidad del transportador ferroviario, consagra en forma expresa una obligación de seguridad, cuya fuente inmediata es el contrato de transporte concertado entre la empresa y el pasajero, al disponer en su última parte que “El transportista responderá

    por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio.

    La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12380349#154469958#20160531091910056 que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena (Artículo incorporado por el art. 4º

    de la ley 24.999, B.O. 30/7/1998).

    Como puede advertirse, se trata de una obligación de resultado, cuyo incumplimiento hace nacer la responsabilidad objetiva de la empresa ferroviaria por los daños sufridos por la persona transportada. Por lo tanto, se genera en contra del transportista una presunción de responsabilidad o de causalidad, que sólo podrá ser desvirtuada por la causa ajena: la culpa o hecho de la víctima o de un tercero por quien aquél no deba responder o el caso fortuito.

    Esta sala ha sostenido que el factor objetivo de imputación recogido por el art. 184 del Código de Comercio, se proyecta en la distribución de la carga probatoria. Por un lado, el actor debe probar su carácter de pasajero y la lesión padecida durante el viaje, la que importa incumplimiento de la obligación de llevar al pasajero sano y salvo al lugar de destino. Por el otro incumbe a la transportadora alegar y probar alguna de las eximentes previstas en dicha normativa, sin que sea suficiente a tal fin la demostración de que no hubo culpa en el subordinado que conducía la unidad de transporte público (in re “Conditi, S.H. c/ La Nueva Metrópoli SA y otro s/ daños y perjuicios”,05/04/2000, in re “A., A.I. c/

    Transportes Metropolitanos General San Martín SA s/ daños y perjuicios”

    02/07/2001; CNCiv., S.G., “L., J.E. c/ Transportes Guido SRL s/ daños y perjuicios”, 21/05/1996).

    Siendo ello así, no es necesario que el actor pruebe la culpa del transportista o de sus dependientes, y tampoco basta que la demandada acredite su falta de culpa. Es necesario que demuestre alguna de las citadas causales.

    Se trata entonces de una responsabilidad es objetiva, que existe independientemente de la culpa del empresario transportador. Pone a cargo de quien ejerce esa actividad el deber de seguridad que se traduce en la obligación de indemnizar los daños que resultan de la misma. Siendo el fundamento de esta responsabilidad el riesgo creado, de nada vale que el transportador pretenda probar que no hubo culpa de su parte, ni de sus dependientes o subordinados. Sólo se exonera si prueba que el nexo causal entre el daño y el riesgo del transporte fue interrumpido por una causa ajena Fecha de firma: 01/06/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12380349#154469958#20160531091910056 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación...

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