Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 28 de Febrero de 2013, expediente 29.587/2009

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013

Poder Judicial de la Nación 29.957/09

SENTENCIA Nº 93426 CAUSA Nº 29.587/2009 “LAURINO MARIO PEDRO Y OTROS C/

TELEFÓNICA DE ARGENTINA SA S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” - JUZGADO Nº 17-

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 28.02.13

reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (fs. 482/483), se alza la parte demandada, en los términos de los memoriales obrantes a fs. 486/494, y 495/502, con réplica a fs. 512/525.

En particular, la accionada se queja, porque la sentenciante de grado anterior, declaró la inconstitucionalidad del art. 103 bis de la LCT, concluyendo que tanto los vales alimentarios como las denominadas “asignaciones no remunerativas” establecidas en el marco de los acuerdos convencionales y actas colectivas celebradas entre la empresa accionada y el sindicato, tienen carácter salarial y deben ser incluidas en el cálculo del SAC,

vacaciones, horas extras, turnos diagramados, productividad, previstos en el convenio colectivo de trabajo.

Al respecto, manifiesta que los vales alimentaros fueron entregados en virtud de lo dispuesto por el CCT 819/06 E, el cual nunca fue cuestionado constitucionalmente vía administrativa ni judicial.

El fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “P. c/

Disco”, al que se hace referencia en el pronunciamiento cuestionado, trata circunstancias distintas a las de autos, porque los vales alimentarios no habían sido dispuestos por un convenio colectivo, y no se reclamaban diferencias salariales, sino que se cuestionaba la inclusión de este rubro en la indemnización por antigüedad del art 245 LCT.

Agrega que el acuerdo que determinó la entrega de vales alimentarios, no derogó o disminuyo derechos anteriores de los actores, sino que estableció un nuevo beneficio para los mismos.

Sumado a ello, destaca que el fallo cuestionado atenta contra el principio de negociación colectiva, y viola una norma acordada que otorga un beneficio adicional, y que fue homologada por la autoridad de aplicación.

Afirma que los beneficios sociales se originan en otra causa, que no es la contraprestación de una labor cumplida o prometida, sino la atención de determinadas contingencias por parte del empleador. Razón por la cual, escapa a la naturaleza remuneratoria.

Asimismo, refiere que siempre entregó los tickets como beneficio social, y que jamás los suplantó por sumas de dinero, ni bajo la forma de adicionales por almuerzo, ni de reintegro por gasto por comida.

En segundo lugar, objeta la declaración de invalidez de las cláusulas del convenio, que establecieron la entrega de asignaciones no remunerativas, y la procedencia del reclamo de diferencias salariales por incidencia de las mismas sobre distintos componentes del salario.

Al respecto, sostuvo que los CCT homologados por el Ministerio de Trabajo son equivalentes a la ley, y más aún cuando se establece como en el caso de autos, un beneficio adicional, que no implica una renuncia a los derechos contemplados en la LCT.

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Luego, describe que en varias oportunidades las asignaciones no remunerativas acordadas por convenios, se fueron incorporando paulatinamente al salario básico de los CCT. Además, sostiene que en este caso la actora no impugnó el CCT 819/06. Al respecto, cita la doctrina fijada en el fallo plenario N.. 247, “A. c Transportes Automotores Chevallier SA”.

A., asimismo, el rechazo de la excepción de cosa juzgada planteada en el responde, respecto de la acción iniciada por los coactores M., A., y G..

En cuarto lugar, objeta la procedencia de las diferencias salariales reclamadas, aun cuando se consideren remuneratorios los rubros cuestionados. Puesto que sostiene que su parte cumplió, acabadamente, con el pago de las asignaciones acordadas, sin adeudar nada al respecto.

En cuanto a la incidencia de las asignaciones no remunerativas sobre los rubros productividad, y turnos programas, indica que el propio CCT destaca, que estos deben ser calculados únicamente sobre el salario básico, y no sobre el total de la remuneración.

A continuación, entiende que el Tribunal no posee la facultad de ordenar la retención e ingreso de los aportes previsionales, sindicales, y de la obra social, sobre dichas diferencias. Según entiende, la AFIP es la autoridad de aplicación que dispone expresamente que la ANSES tendrá a cargo el control, la aplicación, y fiscalización del régimen de reparto Luego, se considera agraviada, porque se declaró la causa de puro derecho, y no se le permitió efectuar prueba, violando su derecho de defensa. Hace hincapié en que la declaración de inconstitucionalidad debe ser analizado, en cada caso concreto.

USO OFICIAL

Por último, apela la tasa de interés, los honorarios regulados al perito contador, y a la representación letrada de la parte actora, por considerarlos elevados, y el régimen de costas.

A fs. 380, se resolvió declarar la cuestión de puro derecho, en atención a la naturaleza de las cuestiones debatidas, lo que fuera cuestionado por la demandada a fs. 464/465. El planteo de revocatoria fue rechazado a fs. 468, y se tuvo presente la apelación en los términos del art. 110 LO.

Al respecto, cabe señalar que en autos no se encuentran discutidas cuestiones de hecho, que se deban dilucidar con la producción de prueba, sino que se procura evaluar la constitucionalidad de normas, y de disposiciones fijadas por convenciones colectivas.

Resulta importante destacar, que la decisión de poner la causa en el estado de puro derecho, se funda en el interés de evitar un dispendio jurisdiccional, y un costo innecesario para las partes. Este estado procesal puede estar motivado por la existencia de una decisión plenaria, que se considera conveniente seguir (dado que no comparto que en sistema de tipo Continental, pueda resultar constitucional una norma como el artículo 303 del CPCCN), o bien porque se revolvieron casos análogos en un mismo sentido, y en consecuencia, no tiene sentido dilatar el periodo probatorio.

En la especie, comparto el criterio del puro derecho, toda vez que se da la segunda circunstancia, puesto que, como juez de primera instancia del Juzgado Nacional del Trabajo Nro. 74, he dictado varias sentencias en el mismo sentido, por ejemplo,

sentencia N.. 2732, del 12 de abril del 2010, en autos “V., A.F. y otros c/

Telefónica de Argentina S.A. s/ diferencias de salarios”, y como camarista de esta Sala, he mantenido el mismo criterio, tal como figura en la SD Nro. 92538, del 25.04.2011, en autos “G., M.I. c/Telefónica de Argentina SA s/despido”, y SD Nro. 93327, del 2

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30.11.12, en autos “S., F.J. y otros c/ Telefónica de Argentina s/ diferencia de salarios, ambas del registro de esta sala.

Asimismo, vale preguntarse de qué vale un sorteo automático de perito contador, cuando el juez sabe bien que de conformidad con lo discutido, la verdad no surgirá de la contable. En el caso, precisamente, se trata de una definición jurídica: habrá o no diferencias, según la naturaleza que se le asignen a los rubros y, por lo tanto, su capacidad o no para incidir en otros. Para eso, no se necesita un contador, sino un juez. De todos modos, este último convocará al primero, en etapa de ejecución.

Resuelto este primer punto, en cuanto al fondo de la cuestión,

referido al carácter no remuneratorio de los vales alimentarios, corresponde hacer una reflexión liminar, en torno a lo que se ha dado en denominar naturaleza remuneratoria de un rubro.

En el citado precedente “G., M.I. c/Telefónica de Argentina SA s/despido” sostuve que “esta no es una cuestión de derecho natural que dependa de esencia alguna (para el caso de que semejante cosa pudiera existir), sino de las normas que así lo disponen, debiendo al tiempo de interpretar tenerse en cuenta la escala jerárquica”.

Así, el artículo 103 de la L.C.T. define a la remuneración como la “contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. La amplitud del concepto queda develada en particular por dos normas: el propio artículo 103

considera que la misma es debida aun cuando no se presten servicios, si la fuerza de trabajo es puesta a disposición y en ese orden de ideas el artículo 208 del mismo cuerpo legal, prevé que durante la licencia por enfermedad su pago no debe ser disminuido por el hecho de no prestarse labores

.

Por lo demás, claramente el artículo 105 in fine LCT determina USO OFICIAL

que las prestaciones complementarias, sean en dinero o en especie integran la remuneración del trabajador.

Esta lógica, impuesta por el propio entramado normativo derivado del legislador originario, es la que habrá de guiar las siguientes reflexiones

.

Al decidir en los autos “P., A.R. c/ Disco S.A. s/ despido”

(sentencia Nº 2252 del 27/4/2006, del registro del juzgado Nº 74), en mi desempeño como juez de primera instancia, también sostuve que el rubro tickets goza de naturaleza remuneratoria, no obstante lo normado por el artículo 103 bis de la LCT, incisos b y c, cuya inconstitucionalidad corresponde decretar. Criterio que se recordará, fue finalmente convalidado en esta misma causa por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia del 1/9/2009; P. 1911. XLII).

Asimismo, la Corte Suprema de Justicia sostuvo, en el fallo D. 483

XXXI, dictado en autos, "Della Blanca, L. y otro c/ Industrias...

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