Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Junio de 2014, expediente L 112097

PresidenteHitters-de Lazzari-Negri-Soria-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución11 de Junio de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Hitters, de L., N., S., K., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.097, "L., M.M. contra L., J.. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 2 del Departamento Judicial Morón hizo lugar parcialmente la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 244/248).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 270/282 vta.), concedido por el órgano judicial de grado a fs. 285/286 vta.

Dictada a fs. 300 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorH. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente -en lo que es del caso destacar por constituir materia de agravios- acogió la demanda deducida por M.M.L. contra J.L., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido y las previstas por los arts. 80 y 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, declaró acreditado -con apoyo en la prueba testimonial y en la presunción que dimana del art. 55 de la Ley de Contrato de Trabajo- que la reclamante comenzó a trabajar para L. el 24 de mayo de 2000, en su local dedicado a la venta de productos de marroquinería (v. primera cuestión del veredicto, fs. 239 vta./241).

    Siendo ello así, consideró que el rechazo de la patronal al legítimo requerimiento de la actora para que registrase correctamente el contrato de trabajo -en lo relativo a la fecha de ingreso- determinó la justificación de la decisión rescisoria de L. comunicada el 22-IV-2008 (v. segunda cuestión del veredicto, fs. 241 y vta.; sentencia, fs. 244 vta.).

    Desde ese plano juzgó que, habiendo provocado el empleador que la accionada se colocara en situación de despido indirecto durante el período de estabilidad consagrado en el art. 178 de la Ley de Contrato de Trabajo, correspondía condenarlo al pago de la indemnización prescripta en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo (v. cuarta cuestión del veredicto, fs. 242 y vta.; sentencia, fs. 245).

    Por otro lado, declaró -por mayoría- que si bien se acreditó que la trabajadora -al reclamar a la patronal la extensión del certificado del art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo- no cumplió con lo normado en el art. 3 del decreto 146/2001, no podía interpretarse aquella norma reglamentaria como un beneficio adicional para el obligado y causar al dependiente un perjuicio por un exceso de rigorismo formal.

    En ese orden indicó que, habiéndose intimado fehacientemente a la demandada requiriendo la entrega del certificado de trabajo, sin que ésta haya dado cumplimiento a su obligación luego de haber transcurrido en exceso los plazos conferidos por las normas referidas, correspondía reconocerle la indemnización consagrada en el art. 80 de la ley 20.744 (v. quinta cuestión del veredicto, fs. 242 vta.; sentencia, fs. 246 y vta.).

  2. La parte demandada interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo en la apreciación de la prueba y la violación de los arts. 178 y 277 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 423 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; 3 del decreto 146/2001 y doctrina legal que identifica.

    Los agravios sobre los que apontoca su impugnación pueden sintetizarse del siguiente modo:

    1. En primer lugar, dirige su embate a cuestionar la conclusión de grado en virtud de la cual se tuvo por acreditado que la trabajadora ingresó a prestar servicios en beneficio de la patronal el 24 de mayo de 2000.

      Aduce que el tribunal interviniente incurrió en absurdo y en la violación del derecho de defensa en juicio del demandado, desde que, descartando pruebas aportadas a la causa, le confirió una "relevancia superlativa" a las declaraciones del único testigo (Fuentes), cuya deposición no descalificó.

      En tal sentido, sostiene -por un lado- que de los dichos de aquel testigo no surge que L. trabajara en el local de Logarzo desde el año 2000, a la vez que cuestiona la motivación que condujo al a quo a valerse de dicho medio probatorio para determinar el inicio de la relación laboral, y desestimarlo –al propio tiempo- para demostrar la extensión de la jornada de trabajo.

      Por otro lado, señala que ni en el veredicto ni en la sentencia se intentó restar validez a la "prueba compuesta", cuya correcta consideración hubiera derivado -a su criterio- en la demostración de sus asertos.

      Alega que de la pericia contable (fs. 200/206) se extrae que en los libros laborales -que fueron llevados en legal forma- se registró el ingreso de la actora el 13 de octubre de 2005.

      En otro orden, la trabajadora -continúa-, frente a un requerimiento espontáneo efectuado en el marco de un procedimiento de relevamiento de trabajadores realizado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, manifestó en forma voluntaria que la referida fue su fecha de ingreso (fs. 54/55).

      A este respecto, recuerda que la confesión extrajudicial reviste -de acuerdo a la norma del art. 423 del Código Procesal Civil y Comercial- el mismo valor probatorio que la prestada ante un tribunal al momento de absolver posiciones.

      Agrega que su eficacia se corresponde con el carácter del instrumento que la contiene, en el caso, con el carácter público de las actuaciones administrativas en las que fueran recogidas las manifestaciones de L., no logrando la sentencia -a su entender- desvirtuar el valor de esta trascendente documentación, ni aun esgrimiendo la "implementación" del principio de primacía de la realidad.

      Afirma que frente a la "toma de conciencia" que lleva al J. a otorgar preeminencia a un medio de prueba "solitario y de por sí endeble", como lo es la testimonial, frente a un plexo probatorio "compuesto" (pericial y documental), es dable exigir una elaboración compleja en el orden intelectual que demuestre la superioridad de aquél por encima de éstos, actividad cuya omisión –en el caso- revela la existencia de absurdo.

      Concluye que el tribunal interviniente invirtió desacertadamente la carga probatoria, transgrediendo el derecho de defensa en juicio, cuando luego de exigirle al empleador la prueba de los elementos configurativos del contrato de trabajo, los descarta por otorgarle mayor valor convictivo a un "solitario testimonio" (v. recurso, fs. 273/278 vta.).

    2. Por otro lado, objeta la condena al pago de la indemnización prevista en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      En tal sentido, entiende que si bien el tribunal de grado concluyó -por mayoría- que la actora intimó para la confección y entrega del certificado previsto en aquel dispositivo, no surge del intercambio postal que se hubiera efectuado el emplazamiento dentro del plazo legal establecido por el art. 3 del decreto 146/2001.

      Aduna que -para más- se acreditó mediante el intercambio postal que aquella documentación fue puesta a disposición de la trabajadora, razón por la cual, a su criterio, pesaba sobre L. la carga de demostrar que ella no se había expedido ni entregado, sin que corresponda "hacer pesar sobre el demandado una obligación que sólo surge de una intimación que jamás fue cursada", por lo que considera violada la norma contenida en el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 278 vta./279).

    3. Se alza asimismo contra la aplicación de la indemnización prevista en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo.

      Sostiene que la presunción que dimana del art. 178 de la ley 20.744 resulta de aplicación cuando no existan otras razones que hicieran suponer que el distracto se produjo por una causa diferente al hecho mismo de la maternidad.

      En el caso -alega-, carecía de sentido para el empleador provocar un despido indirecto para resistir las consecuencias del estado de gravidez, cuando ya se había "soportado" el período de licencia paga por maternidad, y -al momento de la consumación de la ruptura- el contrato de trabajo se encontraba suspendido -como derivación del estado de excedencia- en sus dos aspectos fundamentales: la prestación de tareas y la obligación de pago de remuneración. Por ello, entiende que el sentenciante extendió sobre el demandado una sanción que ni siquiera la ley misma tuvo en mira.

      Concluye que en la especie no existe otra causal de despido que la controversia en torno a la fecha de ingreso de la actora y su registración, por lo que no corresponde imputar al demandado las consecuencias de una motivación extraña a ello (v. recurso, fs. 279 vta./280 vta.).

    4. Cuestiona también la aplicación de la indemnización por los salarios de integración.

      Entiende que, encontrándose la actora gozando del período de excedencia al momento en que se consumó la extinción contractual, no podía condenarse al pago de los "salarios por los días faltantes del mes" (art. 233, L.C.T.), cuando el contrato de trabajo se encontraba suspendido en relación a la obligación de abonar la remuneración (v. recurso, fs. 280 vta./281).

    5. Finalmente, afirma que la cuantía de las costas impuestas a su cargo en el pronunciamiento transgrede lo dispuesto por el art. 277 de la Ley de Contrato de Trabajo y la doctrina legal elaborada por esta Corte sobre el tópico en la causa L. 75.597, "Ghibaudi" (sent. del 22-X-2003).

      Ello así, toda vez que señala que, en el caso, su imposición excede el límite del 25% en relación al monto de la sentencia (alcanzando el 35,42% de su cuantía).

      Agrega que, sin perjuicio de la violación normativa apuntada, la alícuota alcanzada transgrede el derecho de propiedad (...

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