Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - Sala B, 2 de Marzo de 2016, expediente CSJ 000466/2013(49-L)/CS001

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2016
EmisorSala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “LAURET, H.M. c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO”

En la Ciudad de C. a dos días del mes de marzo del año dos mil dieciséis, reunida en Acuerdo la Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados:

LAURET, H.M. c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO

(Expte.

N° CSJ 466/2013 (49-L) CS1) , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Resolución dictada con fecha 24 de Septiembre de 2015 , por medio de la cual hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por el representante del Estado Nacional y revocó la Sentencia apelada, conforme los antecedentes y conclusiones consideradas en la causa CSJ 134/2012 (48-

B)/CSJ “B., E.B.C./ EN – PEN s/ A.”, con fecha 14 de julio de 2015; y, en consecuencia, ordenó se remitan los presentes autos al tribunal de origen a los fines de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los fundamentos allí expuestos.

Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: A.G.S. TORRES – L.R.R..

El señor Juez de Cámara, doctor A.G.S.T., dice:

  1. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de esta Sala “B” del Tribunal en virtud de lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a través de la Resolución dictada con fecha 24 de Septiembre de 2015 (fs. 388), por medio de la cual hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto por el representante del Estado Nacional y revocó la Sentencia apelada, conforme los antecedentes y conclusiones consideradas en la causa CSJ 134/2012 (48-

    B)/CSJ “B., E.B.C./ EN – PEN s/ A.”, con fecha 14 de julio de 2015; y, en consecuencia, ordenó se remitan los presentes autos al tribunal de origen a los fines de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a los fundamentos allí expuestos.

  2. Haciendo una reseña de esta causa, cabe señalar que cuestionada la Resolución N° 106 dictada por el Juez de primera Instancia con fecha 20 de Marzo de 2012, por la cual se hizo lugar a la acción de amparo articulada por el Sr. H.M.L. en contra del Fecha de firma: 02/03/2016 Estado Nacional, no expidiéndose respecto a la forma o plazo para el pago Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #23433728#147696606#20160303090247071 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “LAURET, H.M. c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO”

    de los títulos correspondientes, en virtud que el amparista había percibido la totalidad de los servicios de los certificados de custodia objeto del reclamo que aquí se analiza, con costas en el orden causado (ver fs. 290/295), la misma fue confirmada por la Sala “A” de esta Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba por Resolución N° 444 de fecha 27 de Diciembre de 2012 (ver fs. 336/339).

    Para así decidir, ese Tribunal de Alzada consideró que el caso de autos no encuadra dentro de los supuestos de reestructuración de deuda pública instrumentada mediante Ley N° 26.017, Decretos Nros. 1735/04 y 1911/04, y Resolución del Ministerio de Economía N° 20/2005, no obstante haber consentido la parte actora los términos de la pesificación dispuesta por los Decretos 410/02 y 471/02 del Poder Ejecutivo Nacional. De allí deriva la imposibilidad de ingresar al proceso de reestructuración de deuda (canje) promovido por D.. 563/10 y Res. 439/11 de los títulos de que se tratan en la especie, al no haber sido incluidos los Certificados de C.F. y de Custodia dentro de los elegibles al mismo, siendo por ende imposible su reconstrucción original para procurar su adhesión al régimen señalado al haber cancelado deudas impositivas, además de haber percibido la totalidad de los servicios de amortización y renta de los títulos que aquí se analizan, por lo que entendió inoficiosa su participación en el proceso instaurado por ese último decreto.

    En función de ello, sostuvo que no resultaba aplicable a la especie -por consistir en un supuesto de obligaciones disímiles- el precedente del Alto Tribunal in re “G., H.G. y otro c/ PEN – ley 25.561 -dtos. 1570/01 y 214/02 s/ amparo sobre ley 25.561

    por el cual y adhiriendo al criterio del Procurador General de la Nación, nuestro más Alto Tribunal consideró -entre otros muchos fundamentos-

    respecto a aquellos inversores tenedores de títulos de deuda exceptuados del diferimiento de pago, que en atención a la situación de gravedad, crisis económica y magnitud de la deuda pública nacional cuyo pago fue reestructurado, la modificación introducida por el Decreto 471/02 no aparece como una limitación irrazonable y arbitraria del derecho de propiedad del inversor y que la normativa dictada en dicho contexto de crisis, no vulneró el principio constitucional de razonabilidad al preveer Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #23433728#147696606#20160303090247071 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “LAURET, H.M. c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO”

    mecanismos de compensación para atenuar la pérdida del valor de las obligaciones originariamente constituidas en monedas extranjeras (fallo del 5 de abril de 2005).

    De tal modo, la Sala “A” de esta Cámara Federal entendió que al haber la actora aceptado la pesificación de las obligaciones emergentes de los títulos públicos de su propiedad conforme lo prevé el Dec. N° 471/02, devino arbitraria, injusta e innecesaria la obligación de diferir “sine die” la percepción de los servicios de intereses y capital que correspondan, siendo dicho diferimiento lesivo al derecho de propiedad atento no encontrarse alcanzados los títulos de referencia, por el diferimiento de pagos dispuesto en las resoluciones y normativa cuestionada.

    Así, la referida resolución fue cuestionada por la representación jurídica del Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas mediante recurso extraordinario (ver fs. 343/357vta.).

    Sobre el particular, argumentó que la sentencia en crisis incurría en la causal de arbitrariedad y gravedad institucional, que carecía de fundamentación y era dogmática.

    Asimismo, negó que el actor haya estado imposibilitado de ingresar a los canjes de la deuda pública instrumentados por los Decretos N° 1735/04 y N° 563/10, ya que si bien los certificados de crédito fiscal o los certificados de custodia no se encontraban entre los títulos elegibles, sus titulares podían participar de aquella operatoria si reconstituían el título original con los cupones separables o, en su defecto, si entregaban un monto en efectivo igual al valor nominal total de los cupones que no fueran presentados.

    Por otro lado, señaló que la forma de cancelar la deuda pública es una cuestión de política económica del Estado, cuya conveniencia o acierto escapa a la competencia del Poder Judicial quien no puede, por la vía del control de constitucionalidad, sustituir en sus funciones a los demás poderes de gobierno Por último, sostuvo que el fallo desconoce las Fecha de firma: 02/03/2016 Firmado por: L.R.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.G.S. TORRES, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.H.V., SECRETARIO DE CAMARA #23433728#147696606#20160303090247071 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE CORDOBA – SALA B AUTOS: “LAURET, H.M. c/ ESTADO NACIONAL s/ AMPARO”

    normas de orden público que dispusieron el diferimiento y la reestructuración de la deuda pública; y que realiza una equivocada interpretación acerca de los alcances de los precedentes “G.” y “Ghiglino Zubilar”.

    Seguidamente, se dispuso por Resolución N°

    143“A”, de fecha 25 de Junio de 2013, conceder el recurso extraordinario interpuesto por la representación jurídica del Estado Nacional – Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, por configurarse en la especie cuestión federal en los términos del artículo 14 de la Ley N° 48, atento encontrarse cuestionada la interpretación de normas federales, rechazándolo por las causales de arbitrariedad y gravedad institucional (ver fs. 380/381).

  3. Ahora bien, a continuación la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictó la Resolución de fecha 24 de septiembre de 2015 , por la cual...

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