Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Diciembre de 2019, expediente CNT 002739/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 115114 EXPEDIENTE NRO.: 2739/2016 AUTOS: LAURENZANO, A.E. c/ ASOCIART ART S.A.

s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 27 de diciembre de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, más rechazó el resarcimiento en concepto de daño psicológico.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada, interpusieron recurso de apelación la aseguradora demandada y parte actora, en los términos y con los alcances que explicitan en sus expresiones de agravios (ver fs. 91/93 y fs. 94/98, respectivamente).

  1. fundamentar sus agravios, el actor en primer lugar solicita la nulidad de la sentencia toda vez que el Sr. Juez a quo la habría dictado sin posibilidad de que la actora haya producido la prueba que demuestra su derecho. Sostiene que habría habido un “…apartamiento de la ley procesal y se dictó Sentencia sin resolver los recursos de apelación respectivos –ni siquiera denegándolos-: impidiendo así hasta el planteo de recurso de queja…” (ver fs. 94). Critica que el a quo haya rechazado la incapacidad física estimada en un 15% y la omisión del tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del decreto 659/96. Sostiene que el sentenciante habría omitido dar tratamiento a la impugnación de la pericia y que, por ende, no se haya evaluado y determinado el porcentaje incapacidad manifestado en la pericia médica en torno al túnel carpiano y que, a su vez, se haya rechazado la incapacidad psicológica en su totalidad, por lo que solicita se revoque en lo pertinente la sentencia recurrida de fs. 87/88.

Por su parte, la aseguradora demandada crítica que el Sr.

Juez “a quo” haya tenido por acreditados los hechos invocados en la demanda y el modo en que decidió aplicar el reajuste por índice RIPTE previsto en la ley 26.773. Sostiene, en síntesis, que el índice RIPTE no se aplica sobre el resultado de las fórmulas de los arts. 14 y 15 de la LRT, sino para “…lo que se pretende es el ajuste de los pisos o los topes Fecha de firma: 27/12/2019 indemnizatorios” (ver fs. 92), conforme así lo prescribe el Decreto reglamentario Nº

A.ta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28012485#252420714#20191230121131583 472/14. Sostiene que resulta aplicable en la especie, la doctrina de la CSJN que emana del precedente “E.” del 07/06/2016. A su vez, sostiene que el sentenciante omitió tratar la defensa de prescripción interpuesta al contestar demanda.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de las partes en el orden que se expondrá.

Si bien es cierto que tal como lo manifestara la parte demandada el sentenciante omitió tratar la defensa de prescripción opuesta por ésta a fs.

36, de la lectura de las actuaciones se evidencia que, al momento del inicio de la presente demanda la acción no se encontraba prescripta. Digo esto porque tal como lo establece el art. 258 LCT la fecha de inicio del plazo prescriptivo es la de la “determinación de la incapacidad”; pero no establece en qué momento debe considerarse determinada la incapacidad en los supuestos de “enfermedades profesionales” o “enfermedades-

accidentes”.

Como es sabido, cuando no existe alta médica ni determinación administrativa de minusvalía relacionada con las denominadas “enfermedad profesional” o “enfermedad accidente”, no existe otra posibilidad que concluir que la configuración jurídica del daño que deriva de ellas sólo puede entenderse producida a partir del momento en el cual el trabajador toma conocimiento de su naturaleza incapacitante. En otras palabras, no es el conocimiento de la existencia de una determinada afección o dolencia, sino el de la incapacidad que éstas provocan, la circunstancia determinante de la configuración jurídica del daño, por lo que sólo a partir de ese momento, la víctima está en condiciones de reclamar su resarcimiento (ver “M., S.F. c/ Liberty ART S.A. s Accidente – Acción Civil” Expte. 23.101, SD 100.472 del 03/05/2012 del registro de esta S.).

Es más, la doctrina y jurisprudencia, han considerado incluso que, cuando se demanda la reparación de una enfermedad derivada del trabajo y no existe prueba concreta acerca del momento en el cual pudo el afectado haber tomado debido conocimiento de la incapacidad que deriva de esa enfermedad, es razonable aceptar que la configuración jurídica del daño se produjo al momento de promoverse la acción (algún autor también admite como tal la fecha de otorgamiento de poder, ver al respecto V.V., "Accidentes del Trabajo", Ed. H., 1986, p g. 364; ver también G., H.C. en D.T. XLIV-A, pág. 316 nota 5). El criterio se funda en que, ante la falta de toda prueba que acredite un conocimiento anterior de la minusvalía, la interposición de la acción resarcitoria deja en claro que, al menos a partir de entonces, el demandante tiene cabal conocimiento no sólo de que padece una enfermedad sino, fundamentalmente, que esa afección le provoca una disminución en su capacidad laborativa y que dicha minusvalía puede tener origen en el trabajo cumplido para un determinado empleador (“F., J.E. c/ R.B.S. Y Otro s/

Fecha de firma: 27/12/2019 Accidente Acción Civil, SD N° 102.837 A.ta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA del 28/02/14 del Registro de esta S.).

Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28012485#252420714#20191230121131583 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II De las circunstancias precedentemente reseñadas se desprende claramente que, como lo admite pacíficamente la jurisprudencia y la doctrina que se ha ocupado del tema, en el caso de las “enfermedades profesionales” o “enfermedades-

accidente”, la determinación de la incapacidad a la que hace referencia el art. 258 LCT, ante la ausencia de alta médica o de actuación administrativa que la establezca con relación a ellas, se produce en el momento en el cual el trabajador toma conocimiento efectivo de la naturaleza incapacitante de las afecciones que padece.

Ahora bien, corresponde fijar como punto de partida del cómputo del plazo prescriptivo el 28/06/2013, puesto que ese día se produjo la primera manifestación invalidante y el accidente (al levantar un pack de gaseosa) y se trata de un dato objetivo que surge de los propios dichos de la actora (ver fs. 7vta y documental obrante en el sobre de fs. 4) y, resulta ser este el momento a partir del cual la accionante se encontraba en condiciones de actuar en defensa de su derecho.

Y, en este sentido aún teniendo en cuenta que el trámite administrativo ante el Se.C.L.O., suspendió por seis meses el plazo prescriptivo (conf.

Fallo Plenario Nº 312 de fecha 6/6/2006 recaído in re: “M., A. c/ YPF S.A. s/

Part. Accionariado Obrero”) y que el trámite administrativo se inició el 10/12/2014 -es decir una vez ya transcurrido un año, cinco meses y doce días- (ver fs. 39), el plazo de la prescripción se suspendió hasta el 10/06/2015.

Por ende, sumado el año, cinco meses y doce días transcurrido antes de que comenzara a correr el plazo de seis meses suspensivo otorgado por el inicio del trámite administrativo ante el SECLO, a los seis meses transcurridos hasta el fin del plazo suspensivo cabe concluir que éste finalizo el 10/12/2015; y el inicio de las presentes actuaciones se produjo el 09/12/2015 (ver fs. 24vta), es decir, cuando el plazo bienal no había transcurrido. Por lo tanto, corresponde desestimar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

Sentado ello, cabe señalar que la actora recurrente en su escrito de apelación sostuvo que si bien la sentencia recurrida le habría sido favorable, “…

tiene cuestiones altamente arbitrarias…” (ver fs. 95), pues el Sr. Juez a quo habría dictado sentencia sin la posibilidad de que la actora hubiese producido la prueba que demostraría su derecho, por lo que sostiene que la sentencia se habría resuelto “…SIN HACER NINGÚN ANÁLISIS DE LAS PARTICULARIDADES DEL CASO, TAN SOLO ACOGIÉNDOSE A UNA PERICIA MÉDICA PARCIAL, Y NI SIQUIERA TOTALMENTE.” (las mayúsculas son del original ver fs. 95), así como que carecería de sustento legal. A mi juicio, tales argumentos resultan improcedentes, por cuanto no se advierte en modo alguno que el sentenciante de anterior instancia se haya apartado del derecho aplicable, ni de las constancias de la causa. Ello, sin perjuicio del análisis específico que, a continuación, efectuaré con relación a los planteos referidos a la prueba pericial médica, a las que alude la recurrente en el memorial recursivo.

Fecha de firma: 27/12/2019 A.ta en sistema: 30/12/2019 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.S.R., SECRETARIO INTERINO #28012485#252420714#20191230121131583 Los términos del memorial recursivo de la parte actora referidos a la incapacidad física determinada, al no reconocimiento de la incapacidad psíquica y el pedido de nulidad de la sentencia, conllevan el análisis de la prueba pericial médica producida en la causa por lo que resulta adecuado señalar que la pericia...

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