Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 12 de Agosto de 2019, expediente CNT 049276/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 49276/2015 - LAURENS, C.M. c/ COMPAÑIA ARGENTINA DE LEVADURAS S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 09 de agosto de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 418/24 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por las codemandadas Compañía Argentina de Levaduras S.A. y Asociart ART S.A., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 430/46 y fs. 425/8. Dichos recursos merecieron réplica conjunta de la parte actora a fs.

    463/82. El perito contador cuestiona sus honorarios por considerarlos reducidos (v. fs. 429).

  2. El cuestionamiento vertido por la codemandada Compañía Argentina de Levaduras S.A.vinculado con el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por las codemandadas, en mi opinión, no ha de prosperar.

    En la instancia anterior se rechazó la excepción de prescripción opuesta por ambas demandadas dado que como se determinó adecuadamente en origen no se aportó prueba a fin de acreditar que el Sr. L. habría tomado cabal conocimiento de la incapacidad provocada por la enfermedad que invoca con anterioridad al 17 de enero de 2013 conforme la denuncia del siniestro que luce a fs. 259.

    En efecto, conforme se concluyó en primera instancia el plazo de prescripción de la acción de derecho común por la incapacidad derivada de un accidente de trabajo o de una enfermedad-accidente debe computarse desde el momento en que el trabajador pudo ejercitarla, luego de haber apreciado con objetividad la real magnitud del daño sufrido, es decir, desde que el daño es cierto y susceptible de apreciación.

    En ese contexto, señalo que la Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27304179#241189204#20190809142745232 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX configuración de una incapacidad laborativa recién se constituye cuando se conoce su grado definitivo, las causas laborales que la determinaron, la irreversibilidad del proceso incapacitante, y la culminación del proceso de agravamiento, por lo que no encuentro mérito alguno a los fines de apartarme de la adecuada conclusión vertida en la instancia anterior en torno al rechazo de la excepción referida por lo que sugiero confirmar este punto materia de debate.

  3. Sentado lo expuesto, el planteo articulado por la recurrente sobre el progreso de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 de la L.R.T., en mi opinión, tampoco ha de prosperar.

    Corresponde señalar que de acuerdo a las particulares circunstancias de este caso la doctrina sentada por la C.S.J.N. en la causa: “A. Isacio c/Cargo Servicios Industriales S.A.” (S.D. del 21.09.2004) en cuanto a que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de cuanto a que el artículo 39, inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo comporta un retroceso legislativo en el marco de protección que pone a éste en grave conflicto con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales que está plenamente informado del principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte se compromete a adoptar medidas para lograr progresivamente la plena eficacia de los derechos allí

    reconocidos, existiendo una fuerte presunción contraria a que dichas medidas regresivas sean compatibles con el Tratado, cuya orientación no es otra que la mejora continua de la condiciones de existencia.

    Asimismo, la exclusión y eximición de la vía reparadora civil de la LRT, mortifica el fundamento definitivo de los derechos humanos enunciado por la Declaración Universal de Derechos Humanos, esto es, la dignidad del ser humano, que no deriva de un reconocimiento ni de una gracia de las autoridades o poderes, sino que resulta intrínseca e inherente a todos y cada una de las personas humanas y por el solo hecho de serlo (CSJN, A.. Aquella exclusión Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27304179#241189204#20190809142745232 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX configura una vía apta para eludir el cumplimiento de los deberes constitucionales y legales de preservar el estado de seguridad, higiene y dignidad del trabajo. La igualdad de tratamiento consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, no admite que se distinga negativamente a quienes ven lesionada su capacidad laborativa por un infortunio, privándoles de aquello que se concede a los restantes habitantes en circunstancias similares (conf. ponencia “Apuntes para considerar frente a una necesaria reforma normativa sobre Riesgos del Trabajo”, efectuada en las VII Jornadas sobre “Riesgos del Trabajo: Responsabilidad y Prevención”, del 22 y 23 de marzo de 2011, dictada en la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Mar del Plata y organizada por la Fundación de Altos Estudios Sociales FAES).

    En el contexto descripto y para el caso concreto y dadas las particularidades existentes en estas actuaciones, sugiero confirmar lo decidido en origen sobre la declaración de inconstitucionalidad del artículo 39 inc. 1° de la Ley de Riesgos del Trabajo.

  4. En el marco preestablecido, considero que los argumentos expuestos por las codemandadas sobre el acaecimiento del infortunio denunciado en la demanda y su encuadre en el derecho civil de conformidad con lo previsto en el artículo 1113 del Código Civil vigente al momento de acaecimiento de los hechos han de ser desestimados por lo que se ha de confirmar la solución adoptada en origen en este sentido.

    Corresponde señalar que se condenó a la empleadora sobre la base de la responsabilidad objetiva establecida en el artículo 1113 citado sufrido por el señor L. y el daño causado por la cosa y la actividad riesgosa a su cuidado y del que se sirve de la misma, ello en el marco de la acertada evaluación realizada en la anterior sede.

    Así las cosas, es dable recordar que la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 en la causa: “P., Martín

  5. c/ Maprico SAICIF” del 27/12/88 refiere que: “En los límites de la Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #27304179#241189204#20190809142745232 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la cuestión debatida por la norma del derecho común en la que se fundara la responsabilidad de la empleadora. En dicho andarivel, refiero que una cosa puede no ser riesgosa en sí misma, pero el modo en que se la emplea puede convertirla en tal. De conformidad con la doctrina emanada del fallo plenario citado una cosa, normalmente carente de riesgo, puede tornarse riesgosa en un caso particular por el modo en que se la emplea. Así, una cosa inerte -es decir, carente de fuerza propia o movimiento- puede también ser viciosa o riesgosa, dependiendo ello de acuerdo al uso que se le de y la forma en que se produjo el daño (conf. esta S.: “M.R.M. c/Benefits S.A. y otro s/accidente – acción civil” S.D. Nº 17.924 del 26 de junio de 2012).

    En ese marco, es dable concluir en torno a la “peligrosidad o riesgo” de la cosa interviniente en el daño causado y de la actividad riesgosa, por lo que no corresponde examinar dicha circunstancia con abstracción de las condiciones de uso y finalidad con la que utilizaba la cosa interviniente en el infortunio, extremos que, en mi opinión, determinan en el caso y con las particularidades antes descriptas, el riesgo de la cosa, de su uso y de la actividad que le era encomendada en el modo en que se desarrollaba.

    Asimismo, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados: “M., R.H.c.R.S.” (Fallos:315:854), sostuvo que no habiendo sido desconocida por la accionada la intervención de una cosa de su propiedad en el accidente y la relación causal invocada por el damnificado entre éste hecho y las lesiones sufridas, no cabe imponer al actor la carga de probar la configuración del riesgo de la cosa dañosa, toda vez que para esta disposición –art. 1113 del Código Civil- basta con que el afectado demuestre el daño causado, quedando a cargo de la demandada, Fecha de firma: 12/08/2019 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado...

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