Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 28 de Septiembre de 2018, expediente CIV 069087/2014/CA001

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 069087/2014/CA001 JUZG. N° 2

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil,

para conocer del recurso interpuesto en los autos “LAUREIRO, NORMA Y OTROS C/ LAUREIRO,

M.I.S.D.C., respecto de la sentencia dictada a fs.755/761, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. jueces de cámara D..

I., D.S. y F..

Sobre la cuestión propuesta la Dra.

  1. dijo:

  2. Contra la sentencia dictada a fs.

    755/761, en la que el señor juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada,

    hizo lugar a la demanda de división de condominio y a la reconvención deducida por M.L. por la suma de $ 2.181,56,

    rechazó la fijación de canon locativo y adjudicación de propiedad solicitada por las accionantes, se alzan ambas partes. La accionada fundó sus agravios a fs. 771/775 y F. de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

    Firmado por: TRIBUNAL

    las actoras a fs. 777/785, traslados contestados a fs. 786/787 y 789/791,

    respectivamente.

    En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  3. Las actoras, N.I.L., M.A. y A.P.M., reclaman la división del condominio,

    reconocimiento y adjudicación en propiedad, y la fijación de un canon locativo, contra M.I.L..

    Refieren que son sucesoras de quien en vida fue su cónyuge y padre, R.A.M., propietario del 50% indiviso del inmueble sito en la calle Santander 2352, de esta Ciudad, adquirido durante el matrimonio habido con la coactora L., siendo la accionada M.I.L. titular del 50%

    restante.

    Señalan que fue el padre de N. y M.L., H.L., quien revistió

    el carácter de antecesor en el dominio del inmueble. Que luego M. adquirió la mitad indivisa, y que previo a formalizarse la escritura pública, a comienzos del mes de agosto de 1967, comenzó a construir sobre el inmueble edificado, que luego se constituyó en sede de su hogar conyugal.

    Explican que la construcción de esa “planta alta” fue por cuenta y a cargo de su padre y cónyuge, quien desde el momento en que F. de firma: 28/09/2018

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    adquirió la mitad indivisa del inmueble, tuvo la intención de construir una vivienda para su familia en la parte superior de la casa.

    Refieren que tal propósito fue conocido por vecinos e incluso por el propio H.L., antecesor en el dominio y propietario del 50% restante en ese entonces.

    Que ese reconocimiento al que hacen referencia surge del instrumento privado que acompañan en copia simple, suscripto el 15 de septiembre de 1967.

    En tales condiciones consideran que,

    la planta baja pertenecía en partes iguales a H.L. y R.A.M., en tanto que la planta alta a este último únicamente, por ser quien solventó todos los gastos de construcción.

    A partir de ello es que solicitan que se reconozca y se adjudique la plena propiedad del inmueble sito en la calle Santander 2352,

    planta alta

    , de esta Ciudad, y se disponga la división del condominio existente respecto de la “planta baja”. Asimismo, pretenden que se fije un canon locativo en su favor por el uso exclusivo que hiciera la accionada del 50% de la propiedad correspondiente a R.M., siendo las actoras sus legítimas sucesoras.

    La demandada, por su parte, opuso excepción de falta de legitimación activa por entender que las actoras no son las titulares F. de firma: 28/09/2018

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    Firmado por: TRIBUNAL

    de dominio con capacidad jurídica para pretender la división del condominio.

    En lo demás, señalan que la supuesta venta del 50% de la propiedad realizada por H.L. del inmueble sito en la calle Santander 2352, de esta Ciudad, en favor de su entonces yerno, encubrió un anticipo de herencia en favor de su hermana N.,

    diferencia que quedó zanjada al cederle su madre el otro 50% restante a ella.

    Dice que R.M. dedicó toda su vida a revistar en las filas de la Armada Nacional, por lo que sus ingresos eran magros.

    Que el nombrado tuvo varios destinos que lo mantuvieron alejado de su hogar, careciendo de experiencia, medios económicos y tiempo disponible para encarar una construcción en la planta alta o superior de la propiedad de la calle Santander.

    Sostiene que el que construyó la propiedad fue su padre, H.L., padre también de la coactora N., lo que surge de la escritura del 22 de febrero de 1968, sin que exista constancia alguna que pruebe la intervención de la empresa “Construcciones Asociados SA” como se indica en la demanda.

    Reconviene por los gastos realizados en concepto de cargas comunes como “ABL” y servicios de agua.

  4. El Juez de primera instancia rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la emplazada e hizo lugar a F. de firma: 28/09/2018

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    la demanda por división de condominio y reconvención por $2.181,56. Desestimó, sin embargo, la fijación de canon locativo,

    reconocimiento y a la adjudicación de la propiedad.

    Para así decidir, el magistrado tuvo en cuenta que los herederos forzosos, carácter que asignó a las actoras y que no fue controvertido, entran en posesión de la herencia desde el día de la muerte del autor de la sucesión sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, lo que basta para habilitarlos a promover o consentir la división, desde que están facultados para ejercer las acciones que correspondían al difunto aun antes de tomar posesión de hecho de los bienes de la herencia.

    A partir de ello, al reconocer correctamente trabada la litis y que la propiedad pertenece en partes iguales a las actoras y a la accionada, admitió la división de condominio en los términos del art. 2692 del Código Civil, como así también la reconvención promovida por la emplazada respecto de los pagos realizados en beneficio de la cosa común en concepto de “ABL” y “AySA”.

    Sin embargo, desestimó la fijación de un canon locativo por cuanto entendió que la demandada no tenía el uso exclusivo de la propiedad al reconocer las actoras ocupar exclusivamente la “planta alta”, lo que reflejó

    F. de firma: 28/09/2018

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    que podían gozar del bien y no se veían privadas de obtener beneficio alguno.

    Finalmente, desestimó el pedido de adjudicación por no haberse podido acreditar los extremos mencionados, y por cuanto en el caso, según refiere, el inmueble no resulta divisible en partes reales idénticas entre sí y matemáticamente iguales y las posturas esgrimidas por las partes reflejan que no están dispuestas a salvar la diferencia de valor por compensaciones en dinero o con otros bienes a cargo del que recibe más a favor del que recibe menos.

  5. La accionada cuestiona el hecho de que se haya desestimado la excepción de falta de legitimación activa.

    Por su parte, las actoras se quejan del rechazo de pedido de adjudicación.

    Sostienen que no se valoró debidamente la prueba producida, y que el Sr. juez realizó una interpretación errada de la pretensión formulada, desde que no se busca “dividir y adjudicar” el inmueble, sino la división del condominio de la “planta baja” y la adjudicación del 100% de lo construido en la “planta alta” por haberlo realizado y solventado quien en vida fue su padre y cónyuge, por lo que les pertenece en exclusividad. A partir de ello, y de seguir con esta línea de pensamiento, caen los fundamentos del sentenciante para desestimar el pedido de fijación de canon locativo desde que quedaría F. de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

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    acreditado el uso exclusivo de la “planta baja”

    por la accionada.

  6. ACLARACION PRELIMINAR:

    Antes de detenerme en lo que constituye el objeto de los agravios, creo conveniente aclarar que los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al ordenamiento jurídico aplicable al caso, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema, sin perjuicio de señalar que frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del nuevo Código Civil y Comercial, y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara en distintos precedentes,

    el nuevo Código es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia,

    tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Sin embargo,

    respecto a aquellas relaciones o situaciones jurídicas constituidas al amparo del régimen anterior, corresponde se aplique el Código derogado.

  7. Dicho esto, por una cuestión de orden metodológico, habré de tratar en primer lugar el agravio formulado en orden rechazo de la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la emplazada respecto de las pretensoras.

    F. de firma: 28/09/2018

    Alta en sistema: 13/12/2018

    Firmado por: TRIBUNAL

    Desde mi integración a los tribunales de segunda instancia he procurado aplicar con criterio flexible la exigencia del art. 265 del Código Procesal, con la finalidad de no propiciar excesivos rigorismos formales y resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes. Sin embargo,

    lo cierto es que de la lectura del escrito de agravios de fs. 771/775, en el cual la demandada insiste, sin refutar los...

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