Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 11 de Septiembre de 2013, expediente L 112819 S

PonenteHitters
PresidenteKogan-Hitters-Negri-Soria-Genoud
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2013
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de septiembre de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores K., Hitters, N., S., G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.819, "Giboudot, L.S. contra ‘Plumita’s S.R.L.’ y ots. Despido".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 1 con asiento en la ciudad de Avellaneda hizo lugar parcialmente a la demanda deducida, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent. fs. 671/686 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 718/755), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 756 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 792) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente rechazó -en lo sustancial- la demanda deducida por L.S.G. contra "Plumita’s S.R.L." por la que se perseguía el cobro de pesos en concepto de diferencias salariales por remuneraciones no registradas, horas extras e indemnizaciones por antigüedad, preaviso omitido, integración mes de despido, daño moral y las previstas en los arts. 16 de la ley 25.561; 9, 10 y 15 de la Ley Nacional de Empleo; 2 de la ley 25.323 y 80 y 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo. Asimismo desestimó la sanción contemplada en el art. 275 de esta última ley, fundada en la actitud maliciosa de la empleadora.

    Finalmente, acogió las excepciones de falta de legitimación pasiva rechazando en todas sus partes la acción incoada contra "Industrias Plumitas S.A."; V.Z.; M.Z. y J.O.G. (v. vered., fs. 652/670 y sent. fs. 671/686 vta.).

  2. En su recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 718/755) la actora denuncia la transgresión de los arts. 1, 12, 16 inc. "g" y 44 incs. "d" y "e" de la ley 11.653; 36 inc. 2°, 135 inc. 4°, 169, 170 y 172 del Código Procesal Civil y Comercial; 17 y 18 de la Constitución nacional y doctrina legal que cita.

    1. En la primera de las críticas, la impugnante señala que el sentenciante, para descalificar la declaración del testigo P., se valió ilegítimamente de probanzas que han sido incorporadas unilateralmente inaudita parte- al proceso, esto es, luego de la celebración de la vista de la causa y tras la notificación del pase de autos al acuerdo, en franca violación de los principios de congruencia, bilateralidad y defensa en juicio, y excediendo la facultad con que cuentan los jueces de adoptar medidas para mejor proveer.

    2. Por otro lado, la recurrente denuncia que el tribunal del trabajo, incurriendo en la figura del "exceso ritual manifiesto", se pronunció oficiosamente sobre la invalidez de la prueba documental que oportunamente fuera agregada por la accionante en su demanda -"punto 10 del capitulo c) identificada como constancia manuscrita de pagos en negro realizados a algunos empleados el día 24/6/06"- sin ningún otro sustento que sus propias "especulaciones" a las que se refiere en la sentencia.

      Afirma que aquella probanza fue incorporada regularmente en el proceso sin oposición u objeción alguna de las accionadas, por lo que el tribunal a quo, que contaba con las facultades que le acuerda el art. 12 de la ley 11.653 para esclarecer la verdad de los hechos traídos a juzgamiento, no pudo validamente, en ocasión de dictar sentencia, cuestionar su agregación a la causa. Además, las codemandadas no cuestionaron o alegaron ser las propietarias del instrumento probatorio, ni denunciaron la violación del secreto de un supuesto documento privado, tampoco que la trabajadora lo hubiera obtenido de manera ilícita. Todas estas "especulaciones" -agrega- surgen equivocadamente de la sentencia.

    3. Cuestiona, por otra parte, las conclusiones que han llevado al tribunal del trabajo a descalificar las declaraciones que brindó el testigo Ciotta. En rigor, sostiene que no es cierto que el lugar donde desarrollaba sus tareas el deponente se encontraba ubicado a más de 100 metros del sitio donde ocurrió la supuesta discusión -que mantuvo la actora con uno de los socios gerentes de la demandada un día sábado, próximo a su egreso- puesto que según se infiere del certificado de dominio del inmueble (v. fs. 626), la fábrica contaba con una superficie de 55,32 metros de largo por 11,64 de frente. Para más, si bien el a quo basó su decisión -respecto de la distancia- por la declaración que formuló el testigo P., la misma resulta discordante, en tanto los dichos de éste habían sido desestimados por el propio tribunal por considerarlos contradictorios.

      Además, afirma que para restarle veracidad a la declaración de Ciotta, el juzgador adujo que al tiempo de producirse el egreso de la actora éste ya no trabajaba para la accionada, siendo que del informe pericial contable surge que al mes de julio de 2006 -oportunidad en que tuvo lugar el distracto de la accionante- el testigo trabajaba para la empresa demandada, lo que no deja dudas acerca de la coexistencia del período laboral de Ciotta y Giboudot.

    4. En otras de las parcelas del recurso, la impugnante denuncia que el juzgador de grado incurrió en una absurda interpretación del escrito de demanda, porque no es cierto que la actora hubiera consignado que la jornada de trabajo en días sábados estaba signada por la eventualidad, sino que, por el contrario, describió claramente que lo variable -según las necesidades del empleador- era el horario de labor, pero no la prestación de servicios en días sábados, que era algo habitual.

    5. Reprocha también las conclusiones a las que arribó el juzgador respecto del fraude laboral y la responsabilidad solidaria de todos los codemandados, las que -a su criterio- resultan contrarias a las constancias objetivas de la causa. En este sentido, afirma que del informe de dominio obrante a fs. 626 surge que el inmueble donde la actora desarrolló sus labores fue vendido a "Madium S.A.", un aparente titular de dominio, puesto que jamás tomó posesión del bien -en el cual funcionaba la fábrica de calzados- cuyos propietarios y directivos resultan ser los codemandados V.Z.; M.Z. y J.O.G., bajo la denominación societaria con lo que intentaron evadir su patrimonio en perjuicio de sus acreedores laborales.

      Por idénticas razones, impugna la imposición de las costas, en tanto el juzgador se las atribuyó únicamente a "Plumita’s S.R.L.", y no solidariamente a "Industrias Plumitas S.A." y al resto de los accionados.

    6. Por otro lado, se agravia de las conclusiones que esgrimió el a quo para rechazar el reclamo indemnizatorio previsto en el art. 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, alegando que no es cierto que la actora haya estado renuente a retirar los certificados previstos en la norma. Ello así -asegura-, por cuanto no resulta una "real puesta a disposición" la conducta que asumió la empleadora de depositar los instrumentos en una escribanía, un único día, en un horario reducido y en período vacacional, siendo que el único medio idóneo para liberarse de la multa que establece la normativa debía haber sido la consignación judicial. Por lo demás, la empleadora tampoco cumplió con su obligación al acompañarlos junto a su escrito de contestación de demanda, casi dos años después de la fecha del distracto.

    7. Finalmente, considera que los agravios hasta aquí señalados controvierten abiertamente los fundamentos que dan sostén al pronunciamiento de grado, de tal suerte que se han puesto en crisis las motivaciones que le dan sustento.

      De todos modos -a criterio de la recurrente-, "existen dentro del fallo conclusiones accesorias de las atacadas principalmente, cuya suerte es arrastrada por la falta de sustento de las principales", y aunque también han quedado subsumidas en las impugnaciones detalladas con anterioridad, resultan cuestionadas por la impugnante "sin mayores argumentaciones que las ya vertidas en los agravios precedentes", esto es, a través de una simple enunciación del agravio (v. rec., fs. 748/752).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. Con la finalidad de resolver acerca de la relación laboral invocada, la actividad desplegada por la accionante, su fecha de ingreso, tarea, categoría laboral y remuneraciones devengadas, el tribunal del trabajo valoró los escritos constitutivos de la litis y las pruebas adquiridas durante la sustanciación del proceso, y tuvo por acreditado el vínculo de trabajo entre G. y "Plumita’s S.R.L." (v. vered., fs. 655 vta.).

      Para resolver acerca del horario cumplido por la trabajadora, señaló que el art. 52 de la Ley de Contrato de Trabajo no impone la obligación de registrar en el libro especial la jornada de trabajo, además, el sistema de tarjetas reloj no integra la documentación a que se refiere el art. 43 del Código de Comercio, por lo que careciendo de obligación el principal de llevarlas, conservarlas o exhibirlas, su falta no crea presunción alguna en su contra.

      Indicó también el a quo, que el "papel" agregado con la demanda, identificado como "constancia manuscrita de pagos en negro realizados a algunos empleados del día 24/6/06", no son susceptibles de mérito probatorio en el proceso, máxime cuando todas las codemandadas han desconocido expresamente la pieza en cuestión (v. fs. 657 y vta.).

      En relación a las jornadas y horarios de labor cumplidos por la actora, concluyó el juzgador que la planta industrial de la demandada funcionaba en jornadas diarias de lunes a viernes de 9 horas, diferenciadas por sectores: el de la producción lo hacía de 7 a 16 horas, y el de las oficinas de administración -donde trabajaba la...

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