Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 18 de Noviembre de 2010, expediente 51.371/2006

Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2010

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil diez,

reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdo fueron traídos para conocer los autos seguidos por O.L.A. Y OTRO C/

PROSEGUR S.A. S/ ORDINARIO (Expte N° 53377 del Juzgado Comercial Nº 23

Secretaría Nº 45 y, Nº 51.371/2006 del Registro de esta Cámara ), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.O.Q., B. y T..

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 341/363?

El Dr. J.M.O.Q. dice:

  1. La causa 1. En fs. 37/45 se presentaron L.A.O. y J.A.M., promoviendo formal demanda por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios contra Prosegur S.A. por el monto de $125.061,15.

    La Sra. O. explicó que contrató el servicio de Prosegur Alarmas para el local de Ciber e Internet que tenía con su novio –locatario de la propiedad-

    en la localidad de Lanús.

    Señalaron que el 7.10.2004, al concurrir al mencionado comercio, se anoticiaron que habían sido víctimas de un robo. Explicaron que llamaron a Prosegur antes de ingresar al local, para consultarles si habían recibido alguna comunicación durante la noche, a lo que la demandada respondió negativamente.

    Mencionaron que luego de haber concurrido la policía a verificar la comisión del ilícito, intentaron en reiteradas oportunidades comunicarse con la accionada para que cumpla con las obligaciones que asumió mediante el contrato de vigilancia y brinde explicaciones con relación a la falta de realización del operativo previsto. Finalmente el Sr. C.S. –dependiente de Prosegur- se presentó en el local y luego de tomar unas fotos, les informó que tendrían una respuesta dentro de las 24 hs.

    Manifestaron que nunca recibieron comunicación alguna de la demandada hasta que el 9.11.2004 uno de sus empleados –Sr. A.C.- se presentó en el local y desinstaló y se llevó los equipos, pues alegó que “estaban muy vulnerables”; mas nada les dijo con relación a lo sucedido.

    Resaltaron que la accionada los abandonó, incumpliendo con el contrato de Vigilancia que habían suscripto.

    Destacaron que meses después de lo sucedido, en oportunidad de realizarse la Mediación privada, un representante de Prosegur les informó que la empresa no resarciría los daños reclamados por ellos, pues el error se debió a un corte de la línea telefónica por el que no debe responder.

    Hicieron mención a la responsabilidad de la demandada, practicaron liquidación de los rubros indemnizatorios pretendidos, fundaron en derecho y ofrecieron prueba.

    Solicitaron la citación en garantía de Zurich Compañía de Seguros S.A.

    1. Corrido el traslado de la demanda, en fs. 63/74 se presentó Prosegur S.A. y solicitó el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.

      L., dedujo excepción de incompetencia y pidió que las presentes actuaciones se remitan al fuero comercial ya que los actores son comerciantes y la demandada es una sociedad comercial.

      Formuló una negativa de los extremos basales de su contraria. De seguido, reconoció la existencia de la contratación del mentado sistema de alarmas,

      pero contrariamente a lo afirmado por los demandantes, adujo que éste funcionaba correctamente.

      Hizo mención a las características del servicio contratado por los actores y señaló que éste funcionaba conectado por líneas telefónicas de servicio público.

      Destacó que no fue adquirido por ellos el denominado “back up” celular –pese a que había sido ofrecido por la accionada en reiteradas oportunidades-.

      Explicó que el día del siniestro los delincuentes cortaron las líneas telefónicas dejando inactivo el sistema de alarma y su parte no puede ser responsabilizada por ello pues el tendido aéreo de los cables son propiedad de la empresa telefónica.

      Transcribió la cláusula sexta de las condiciones generales de la “Solicitud de Servicio N° 00118331” mediante la cual se acordó que, para reclamos como el Poder Judicial de la Nación aquí formulado, en el que no hubo señal por un corte de línea telefónica, Prosegur S.A. no respondería.

      Con relación al reproche realizado por los accionantes en punto a la vulnerabilidad del sistema señaló que éste, en gran medida, depende de lo que los clientes contraten (cantidad de sensores, ubicación, etc.).

      Realizó un análisis jurisprudencial, fundó en derecho y ofreció prueba.

    2. Mediante el decreto de fs. 85/86 la magistrado de grado receptó el planteo de incompetencia y, en consecuencia, las actuaciones fueron remitidas al Juzgado Comercial n°23 –v. fs. 97-.

    3. A fs. 135/140 se presentó Zurich Argentina Cía. de Seguros S.A.

      contestando la citación en garantía y adhiriendo a las circunstancias de hecho expuestas por Prosegur S.A. Peticionó el rechazo de la demanda, con costas.

      USO OFICIAL

      Hizo mención a los rubros indemnizatorios reclamados por los actores y solicitó su rechazo.

      Ofreció prueba contable e instrumental –desestimadas por la juez de grado en el decreto de fs. 170/174 al juzgarlas inconducentes-.

  2. La sentencia de primera instancia Mediante el pronunciamiento de fs. 341/363, la juez a quo hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por los Sres. O. y M. contra Prosegur S.A. y condenó a ésta última al pago de las sumas resultantes de la aplicación de las pautas liquidatorias allí señaladas. Impuso las costas a la demandada (Cpr. 68).

    Emplazó la anterior sentenciante la cuestión en el plano de la responsabilidad objetiva y juzgó aplicable lo dispuesto por el artículo 10 de la ley 24.240. En este sentido, explicó que correspondió a la demandada acreditar el acaecimiento de una causa eximente de responsabilidad –caso fortuito o fuerza mayor-.

    A su vez, indicó que no se acreditaron las defensas esbozadas por Prosegur S.A., es decir, el corte de las líneas telefónicas y el correcto funcionamiento del sistema de alarmas.

    Agregó que la demandada fue negligente en el cuidado del servicio telefónico (necesario para la correcta prestación del servicio de alarma), tal como surge de lo informado por el perito electromecánico, que concluyó que las líneas telefónicas estaban colocadas en un sitio vulnerable –cfr. 512 y 901 del Código Civil-.

    Receptó los rubros indemnizatorios pretendidos por los actores (daño material sufrido por el robo, lucro cesante, pérdida de chance y daño moral), con excepción de lo reclamado en concepto de daño emergente, al juzgar que éste no se había acreditado.

    Mediante el decreto de fs. 368 aclaró el decisorio de fs. 341/363

    explicando que la condena debe entenderse pronunciada también contra Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A.

  3. Los recursos De esa sentencia apelaron todas las partes intervinientes.

    1. Zurich Argentina Compañía de Seguros S.A. –de ahora en adelante “Zurich”- presentó su recurso en fs. 364, lo fundó en fs. 392/400 y mereció

      respuesta de la actora en fs. 424/428.

      La crítica ensayada por la recurrente puede formularse sintéticamente del siguiente modo: (a) la sentenciante habría invertido erróneamente la carga de la prueba; (b) no estaría acreditado el obrar negligente que se le imputó; (c) no existen elementos fácticos que demuestren la configuración de los daños reclamados en la demanda; y, (c) la juez a quo no tuvo en consideración que el cableado telefónico no puede ser modificado por Prosegur S.A.

    2. Prosegur S.A. –de aquí en más “Prosegur” apeló en fs. 371 y expresó

      agravios en fs. 403/414, los cuales merecieron respuesta de la actora en fs. 419/423.

      Los agravios de la demandada transitan en prieta síntesis por estos carriles: a) sería errónea la valoración de la prueba realizada por la magistrado de grado y no debería haber invertido las cargas probatorias, que pesan sobre quien alega un hecho; b) no existiría la responsabilidad reprochada a su parte, por cuanto el servicio ofrecido funcionó correctamente; c) debió considerar que no incumplió

      con el deber de informar, pero le rechazaron el medio probatorio ofrecido para acreditarlo; d) habría sido incorrecto el suponer que pudo evitar el corte de las líneas telefónicas; e) no incumplió la Solicitud de Servicio nº00118331; y, f) no debió

      reconocer los rubros indemnizatorios reclamados.

      Poder Judicial de la Nación La actora interpuso su recurso en fs. 373 y lo fundó en fs. 416/417.

      Cuestionó el quantum indemnizatorio decidido por la anterior sentenciante y pretendió su incremento.

  4. La solución 1. Corresponde por razones de orden metodológico tratar conjuntamente y en primer término los agravios formulados por la demandada y la citada en garantía concernientes a la imputación de responsabilidad decidida por la anterior sentenciante. Luego serán tratados, en su caso, los restantes agravios de la demandada, de la citada en garantía y de la actora.

    1. Marco Teórico Dispone el art. 1623 del Cód. C.. que “La locación de servicios...tiene lugar cuando una de las partes se obliga a prestar un servicio, y la otra a pagarle USO OFICIAL

      por ese servicio un precio en dinero”.

      Al respecto, sostiene la doctrina que siempre que exista una obligación de hacer que tenga por objeto genérico cuidar intereses o satisfacer necesidades del acreedor, se establece en principio una locación de servicios. Se ha definido este contrato, como aquél mediante el cual una parte se obliga a realizar uno o más actos lícitos no jurídicos, en beneficio de la otra parte, cuyo resultado cuando está pactado no importa la producción o modificación de un ente material o intelectual,

      obligándose la otra, a su vez, a pagar por ello un precio en dinero. El objeto de este tipo de contratos, puede ser una actividad material o inmaterial, incluyéndose todos los casos en que se retribuye con un precio cierto en dinero el esfuerzo, la actividad o el trabajo ajeno. Se trata de un contrato consensual, bilateral, oneroso,

      conmutativo, no formal y de ejecución instantánea o de tracto sucesivo. En cuanto a la prueba del...

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