Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Junio de 2017, expediente CNT 046455/2012/CA001 - CA002
Fecha de Resolución | 16 de Junio de 2017 |
Emisor | CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III |
Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nº CNT 46.455/2012/CA1 AUTOS “LAUNAS DIEGO FRANCISCO c/ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE –
LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 65 -
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 16/06/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.
La D.D.C. dijo:
I.- El Sr. J. de anterior grado, declaró la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 de la L.R.T, e hizo lugar a la demandada, condenando a la demandada al pago de la prestación dineraria dispuesta en el art. 14, apartado 2) a, de la citada normativa (fs. 201/204).
Contra tal pronunciamiento, se alzan la parte actora y demandada, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 205/216 vta. y fs. 222/223, con réplicas a fs. 231/233 vta. y fs. 238/239 vta.
II.- De una breve reseña de los extremos del litigio, resulta que el actor afirmó que el 26 de mayo de 2008 ingresó a prestar tareas para “El Nuevo Halcón”, con domicilio en 12 de octubre 3610 de la localidad de Quilmes Oeste, Provincia de Buenos Aires, desempeñándose en la categoría de conductor. El reclamante señala que el 21 de diciembre de 2011, en ocasión de su trabajo, más precisamente en la cabecera de la empresa empleadora, sita en las calles 24 (Los Liros) y M., de la localidad de San Francisco Solano, mientras se prestaba a limpiar el ómnibus o unidad que conducía, mediante el uso de un balde de agua, tropieza y pierde el equilibrio, cayéndose al piso y lesionándose su mano izquierda. Como consecuencia, del accidente sufrió lesiones en sus dedos mayor y anular de su mano izquierda, fue derivado por su ART a la Clínica Privada Ranelagh SA, donde fue asistido clínicamente otorgándole el alta médica el 14 de marzo de 2012. Pese a ello, aduce que presenta problemas funcionales en su mano izquierda, rigidez articular, dolores, pérdida de flexión, limitación y edema, por lo que reclama el reconocimiento de una incapacidad del 15% de la T.O. A su vez, plantea la inconstitucionalidad de los artículos 8, 19, 21, 22 39 y 46 de la ley 24557 (fs.
5/23 vta.).
La demandada Aseguradora de Riesgos del Trabajo Interacción SA, negó cada uno de los hechos vertidos por el actor en su demanda, opuso excepción de legitimación pasiva y reconoció que emitió un contrato de afiliación a favor de su empleadora El Nuevo Halcón SA por los riesgos de accidente de trabajo instrumentado bajo el número 28.157, con vigencia desde el 1 de abril de 2008. La accionada esgrimió que otorgó las prestaciones en especie, y que dada la buena evolución del actor, se le otorgó
el alta médica sin incapacidad (fs. 59/75 vta.).
Fecha de firma: 16/06/2017 A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20067809#181656184#20170616104333102 Poder Judicial de la Nación
III.- Sentadas sucintamente las posturas de los litigantes, corresponde abocarse a la tarea de analizar los recursos interpuesto por las partes actora y demandada.
Previamente, señalo que llega firme a esta instancia que el actor es portador de una minusvalía física del 7% de la T.O., a raíz de un accidente que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2011 en ocasión de prestar tareas en El Nuevo Halcón El accionante se considera agraviado, porque el Sr.
J. de primera instancia no aplicó el RIPTE a las prestaciones contenidas en el art. 14, apartado 2 a) de la LRT, así como tampoco otorgó el adicional del pago único de 20% dispuesto por el art. 3 de la Ley.
Necesariamente procederé a expedirme respecto de la aplicación de las mejoras de la ley 26.773, aspecto cuestionado por el accionante.
Así, cabe destacar, que el art. 17 de la ley 26.773 establece en su inciso 6) que "Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente, previstas en la ley 24.557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto 1694/09, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1° de enero del año 2010".
Asimismo, el artículo 3 de la ley 26.773 dispone que:
cuando el daño se produzca en el lugar de trabajo o lo sufra el dependiente mientras se encuentre a disposición del empleador, el damnificado percibirá
junto a las indemnizaciones dinerarias previstas en este régimen, una indemnización adicional de pago único en compensación por cualquier otro daño no reparado por las fórmulas allí previstas, equivalente al 20 % de esa suma
.
Ahora bien, la ley 26.773, rige plenamente desde el octavo día de su publicación. Es decir, que está vigente desde el 4 de noviembre de 2012, en virtud de no contar con norma alguna de aplicación inmediata. Lo que de todos modos no obstaculiza a que algunas normas de tipo adjetivo contenidas en la ley, sí resulten inmediatamente aplicables, aún por hechos anteriores.
En relación con la aplicación inmediata de la mencionada ley, más allá de lo dispuesto en el citado art. 17.6, debo decir que esta norma recoge lo que viene siendo una inveterada prédica del Dr. Capón Filas (ver, por ejemplo, “A.L.A. c/ Taller La Industrial S.R.L. s/
despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 58490, del 22 de diciembre de 2005; o “W.A.M. c/ Novedades Editoriales S.R.L. y otro s/ despido”, sala VI, sentencia definitiva nº 57041, del 30 de marzo de 2004) y de la suscripta ("Larotonda, S.B.c.D.C.M.S. y otros s/ despido", sentencia nº 1881, del 22 de octubre de 2003; “Paz, M.I. c/ Met AFJP S.A. s/ despido”, sentencia nº 2422, del 30 de octubre de 2007; o “G., E.D. c/ Labora S.A. s/ despido”, sentencia nº 2454, del 18 de marzo de 2008, entre muchas otras, todas del juzgado 74, en mi labor como juez de primera instancia; o “S., S.d.V.c.C., P.D. s/
despido”, Sentencia nº 93533, del 22 de mayo de 2013; “L.R.H. c/ R. Carpaccio S.R.L. s/ despido”, sentencia nº 93.570, del 31 de marzo de 2013, entre muchas otras, todas del registro de esta sala). Ambos, Fecha de firma: 16/06/2017hemos declarado la imperiosa necesidad de actualizar los créditos salariales.
A. en sistema: 12/07/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20067809#181656184#20170616104333102 Poder Judicial de la Nación Luego, mal podría no ser recogida por mí la reforma y no hacerme, así, eco de la justicia que implica actualizar, de alguna manera, el crédito del trabajador.
En el mismo sentido, se ha decidido en autos “Mendoza, J.L.c.B., G.R. y otro s/ accidente – acción civil”, Sentencia Interlocutoria nº 13790, del 25 de abril de 2013, sala IX, donde se afirmó: “Toda vez que las normas procedimentales son de aplicación inmediata, podría suceder que una cuestión quede regida por las disposiciones de la ley 24.557 (por ejemplo en lo relativo al resarcimiento pretendido) y en sus aspectos procedimentales por la ley 26.773 en tanto la acción haya sido iniciada con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Así lo entendieron también la Cámara de Trabajo de Córdoba, S. X, el 21 de diciembre de 2012, in re “M., P.D. c/
Mapfre ART S.A. s/ accidente”, expediente Nº 170607/37, en relación al RIPTE y la indemnización adicional de pago único (art. 3, in fine, ley 26.773). Este decisorio remite a lo fallado por la sala VII de Mendoza, in re “G., D.M. c/ Mapfre Argentina”, del 12 de noviembre de 2012, por citar solo algunos ejemplos.
Otro tanto, hizo la S. VII, de la Cámara cordobesa in re “L., Prudencia Beatriz, c/ Asociarte ART S.A., el 15/3/13”, y la misma sala el 15/4/13, in re “G., F.J. c/ C.olidar ART S.A.”, así como la S.I., de igual jurisdicción, in re “Torres, M.R. c/ La Segunda ART S.A.”, del 4/3/13”.
En estos precedentes, se manejó el argumento capital de que, resolver de otro modo, implicaría violar lo normado por el artículo 75 inc. 22 de la C.titución Nacional, así como el 2.1 del PIDESC (a lo que personalmente agregaría toda la normativa nacional e internacional sobre discriminación), en la inteligencia de que se generaría una discriminación entre los propios trabajadores, quedando en mejor situación quienes se accidenten luego de la entrada en vigencia de la ley que los anteriores.
En el mismo sentido, se expidió la Justicia Nacional, a través del Juzgado Nacional del Trabajo Nº 58, Sentencia 5.393 del 24/2/13, in re “C., R.A.c. Argentina ART SA y otro s/accidente, acción civil”), y S. D. Nº 93.565 del 31.05.13, in re “Pisera, J.M. c/
Euterma SA y otro s/ despido”, del registro de esta S.I.).
S. como argumento justificativo de la aplicabilidad inmediata por el carácter adjetivo, que se trata de mejoras en la situación del trabajador, por imperio del artículo 9 de la LCT y del principio de progresividad.
Al respecto, R.J.C., afirma que la clave de la cuestión consiste en la conjunción de dos principios que tienen raigambre constitucional: el de indemnidad (art. 19 de la C.titución Nacional) y el de razonabilidad (artículo 28 de la CN), al punto que reconocido el primero como un derecho fundamental, no puede la ley so pretexto de hacerlo operativo, terminar negándolo o provocar un resarcimiento reducido, mezquino o irrazonable (PDLSS, T.2008-19-pág. 1643).
Por otro lado tampoco debemos olvidar que hoy por hoy y desde 1994, el paradigma normativo vigente (o la racionalidad del sistema, que es lo mismo), no es otro que el de los derechos humanos fundamentales. Con lo cual, si se albergasen dudas (porque de hecho, no todos los jueces han concluido del mismo modo), lo que habrá de zanjar la Fecha de firma: 16/06/2017disputa interpretativa ha de ser el obligado control de convencionalidad (ver A. en sistema: 12/07/2017...
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