Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Septiembre de 2017, expediente CAF 000376/2017/CA003

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2017
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 376/2017 “LAULHE, J.P. c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

Buenos Aires, de septiembre de 2017.- MFO Y VISTOS: estos autos, caratulados “L., J.P.c./ EN-AFIP s/

amparo ley 16.986”, y CONSIDERANDO:

  1. ) Que a fs. 228/232, la Sra. jueza de la instancia de origen desestimó la acción de amparo promovida por el Sr. J.P.L., a los efectos de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 84, inciso e) de la ley 27.260 y del art. 2º, inciso g) de la resolución general AFIP 3920/2016.

    Para así decidir, tras sintetizar los planteos de ambas partes y de precisar los lineamientos propios de la acción de amparo, hizo referencia a la norma del art. 84 de la ley 27.260, que disponía las exclusiones a las disposiciones de los Títulos I y II del Libro II de la aludida ley.

    Recordó que el Sr. L. se encontraba comprendido entre las personas excluidas en el inciso e), ap. 3 , de la citada norma, en cuanto disponía: “[q]uienes estuvieren procesados aun cuando no estuviera firme dicho auto de mérito, por los siguientes delitos: “estafa y otras defraudaciones previstas en los artículos 172, 173 y 174 del Código Penal”.

    Recalcó que ello era así, en atención al fallo dictado el 16 de septiembre de 2016 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y C.–. 7-, que confirmaba la decisión de la anterior instancia, en orden al auto de procesamiento del Sr. J.P.L., por considerarlo prima facie coautor penalmente responsable del delito de estafa (arts. 45 y 172 del Código Penal) –ver fs. 21/66 de autos-.

    Sostuvo que el examen de los hechos, y el estudio de la normativa y de los principios que rigen la ley de amparo, conducían a rechazar la pretensión del amparista.

    Señaló, con cita de un fallo de esta S., en su anterior integración, que la garantía constitucional del art. 16 implicaba la igualdad para todos los casos idénticos y comportaba la prohibición de establecer excepciones que excluyeran a unos de lo que se concedía a otros en idénticas circunstancias. Postuló

    que “… esta garantía aparece respetada en la norma porque la exclusión establecida alcanza a todos quienes estuviesen procesados en los delitos tipificados en los arts.

    172, 173 y 174 sin distinción alguna, circunstancia que refuerza a ausencia de irrazonabilidad o persecución en la medida adoptada” (sic).

    Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29356214#189193196#20171002120430224 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 376/2017 “LAULHE, J.P. c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

    Añadió que ello era así porque “el problema fundamental en materia de igualdad radica en la determinación de la razonabilidad de la discriminación establecida en la norma o, en su caso, la existencia de circunstancias que llevan a su descalificación, por manera que lo que se debe establecer es si la norma objeto de control constitucional regula o no situaciones distintas, para luego determinar si esa diferencia se trato es no razonable. Es preciso comprobar si existe una razón suficiente que justifique el trato desigual; para que se configure violación a la garantía a la igualdad es menester que la desigualdad resulte del texto mismo de la ley” (ver C.N.C.A.F.; S.I.; causa 20.650/07, del 24 de abril de 2012).

    Asimismo “la garantía de la defensa en juicio consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional incluye el derecho de todo imputado a obtener un pronunciamiento que, definiendo su posición frente a la ley y a la sociedad, ponga término del modo más rápido posible a la situación de incertidumbre de innegable restricción que comporta el enjuiciamiento penal (ver Fallos: 272:188; 300:1102; 332:1492, entre otros).

    Impuso las costas a la actora.

  2. ) Que a fs. 232/240, el Sr. J.P.L. interpuso y fundó el recurso de apelación.

    A fs. 252/260 y fs. 262/265vta. obran las contestaciones del Estado Nacional, Ministerio de Hacienda, y de la Administración Federal de Ingresos Públicos, respectivamente.

  3. ) Que el actor se agravia del rechazo del presente amparo.

    Sostiene que todo acto de gobierno debe ser razonable, mucho más cuando limita un derecho importante a un grupo de personas, a quienes se trata de manera desigual, y se restringe el principio de inocencia. Afirma que si se priva de un derecho a un procesado que luego es absuelto, se comete una enorme injusticia que, en el presente caso es técnicamente evitable (basta con condicionar los beneficios de la moratoria a que no medie condena contra el procesado).

    Destaca que no hace falta producir prueba, ni recurrir a una profunda investigación, para concluir que la normativa impugnada es manifiestamente inconstitucional, en atención a su irrazonabilidad.

    Manifiesta que, al contrario de lo que sostienen las demandadas, una moratoria impositiva no permite que se introduzca en el circuito legal dinero proveniente de maniobras delictivas, lo cual solo ocurre en el blanqueo.

    Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29356214#189193196#20171002120430224 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 376/2017 “LAULHE, J.P. c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

    Afirma que la moratoria únicamente implica un plan de pago para una deuda fiscal preexistente. Se pregunta cuál es la razonabilidad, entonces, de prohibir que un procesado por defraudación acceda a una moratoria fiscal.

    Esgrime que la normativa impugnada no sólo constituye un verdadero desacierto jurídico sino también una legislación inconstitucional, en tanto excluye a un procesado por el delito de defraudación pero no a un condenado por ese mismo delito, ni tampoco a los procesados y condenados por delitos tributarios.

    Dice que no existe ninguna justificación para este tratamiento desigual, en tanto no hay vinculación entre una presunta defraudación entre particulares y una deuda impositiva.

    Afirma que, por error, la ley ha extendido una prohibición pensada para el blanqueo para un instituto como la moratoria.

    Expone que la resolución recurrida es injusta, irrazonable y equivocada, pues a pesar de los abundantes argumentos que demuestran la manifiesta y explícita inconstitucionalidad del art. 84 de la ley 27.260, la Sra. jueza, sin brindar un argumento sólido y “… bajo el falaz y simplista argumento de que la garantía de ‘igualdad’ se encuentra respetada porque afecta a todos los procesados sin distinción”, rechaza sin más la acción intentada.

    Arguye que su parte demostró con contundencia que la exclusión impuesta a los procesados constituye una discriminación arbitraria e irrazonable que vulnera los principios de inocencia e igualdad.

    Esgrime que la sentencia recurrida ha omitido formular un mínimo test de razonabilidad, en tanto ha sido incapaz de rebatir con criterio jurídico los siguientes extremos: 1) que no existe razón válida para tratar con mayor severidad a un procesado que a un condenado por el mismo delito; 2) que tampoco existe razón para prohibir que un procesado por presunta defraudación pueda acceder a una moratoria impositiva, cuando no existe tal prohibición respecto de un condenado por idéntico delito; 3) que una moratoria impositiva no permite introducir al circuito legal dinero proveniente de maniobras delictivas, lo cual solo ocurre en el blanqueo.

    Alega, a los efectos de sostener la inconstitucionalidad del art. 82 de la ley 27.260, que el principio de inocencia es un pilar básico del sistema jurídico argentino, y se encuentra receptado en el art. 18 de la Constitución Nacional y en diversos tratados de derechos humanos, como ser en el art. 8.2. de la Fecha de firma: 28/09/2017 Alta en sistema: 13/10/2017 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29356214#189193196#20171002120430224 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 376/2017 “LAULHE, J.P. c/ EN-AFIP s/AMPARO LEY 16.986

    Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

    Reitera que, tal como lo expuso en la demanda, la exclusión de los procesados del derecho a acogerse a la moratoria/amnistía fiscal, constituye una discriminación arbitraria que vulnera los principios de inocencia e igualdad, sin que exista un interés válido superior que justifique admitir dicha discriminación.

    Postula que la actual prohibición de acogimiento a la moratoria impositiva es equiparable en los hechos a una pena sin juicio previo.

    Añade que constituye una violación al art. 18 de la Constitución Nacional.

    Insiste en que la ley 27.260 tiene el carácter de una amnistía general, por cuanto extingue intereses, penas y sanciones que se rigen por los principios de derecho penal. Recalca que la exclusión a dicha amnistía de quienes se encuentran procesados constituye una discriminación arbitraria que suprime irrazonablemente el principio constitucional de inocencia.

    Se queja, asimismo pues, según entiende, la norma impugnada es irrazonable. Cita doctrina sobre el principio de razonabilidad. Afirma que no existe en la ley ni en su exposición de motivos una justificación válida para la limitación del principio de inocencia.

    Aduce que el análisis del caso de los trabajadores autónomos resulta esclarecedor, en tanto el régimen de aportes previsto para tales casos contempla que la cuota de los meses en mora deben cancelarse en función del valor de la cuota al momento del pago, con más los intereses y accesorios.

    Explica que este sistema implica que los intereses resarcitorios no se calculan sobre la cuota original, sino sobre el valor de la cuota...

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