Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 14 de Junio de 2021, expediente CIV 045272/2014

Fecha de Resolución14 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

L.N.H. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otro s/ daños y perjuicios

, Expte. N° 45272/2014, Juzgado 99

En Buenos Aires, a días del mes de junio del año 2021, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L.N.H. c/

Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires otro s/ daños y perjuicios”,” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs.318/323, que admitió la demanda interpuesta por N.H.L. contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la suma de $ 690.600, apeló el demandado a fs. 324, recurso que fue concedido a fs. 325 y expresó

    agravios el 22 de abril de 2021. Corrido el traslado de ley, la accionante contestó el 7/5/2021. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. Agravios El Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, se agravia por considerar que la actora no ha logrado acreditar la mecánica del hecho y la relación de causalidad.

    Sostiene que no existe testimonio alguno mediante el cual se acredite la mecánica del hecho reclamado y que ninguno de los testigos pudo detallar la causa que produjo la caída de la actora.

    Se queja además de la procedencia y cuantía de los montos otorgados por incapacidad sobreviniente, daño moral de los intereses fijados y del plazo para el pago, en virtud de lo previsto por el art.22 de la ley 23.982 y art.399 del CCAyT.

  3. Los hechos Antes de abocarme al análisis de los planteos formulados por el recurrente, creo oportuno efectuar un resumen de los hechos que motivaron el presente pleito.

    Fecha de firma: 14/06/2021

    Alta en sistema: 16/06/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    La actora relató, en su escrito de demanda, que el día 14 de mayo de 2013, alrededor de las 20:45, luego de guardar su vehículo en la cochera de la calle C.6., caminó por esa misma calle hacia Malabia, cuando al intentar cruzar la calle por la rampa de discapacitados,

    se cayó, en virtud de que se encontraba rota y despegada. Agregó que como consecuencia del suceso sufrió lesiones.

    A su turno, el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires negó la ocurrencia del hecho y solicitó la citación del consorcio frentista como tercero, aunque con posterioridad se lo tuvo por desistido.

  4. Responsabilidad Ante todo cabe señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis y de acuerdo con la fecha en que tuvo lugar el accidente, resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código C.il, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código C.il y Comercial de la Nación, actualmente vigente.

    Hecha la aclaración, diré que el artículo 1113, segunda parte,

    del Código C.il contiene dos situaciones diferentes. La primera: “En los supuestos causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad deberá demostrar que de su parte no hubo culpa”; y la segunda –que es la que nos interesa– postula que “pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, solo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder”. Sobre este segundo aspecto es que debemos focalizar el análisis del caso.

    Para que rija el artículo 1113 no basta con que haya intervenido una cosa en la causación del daño, sino que debe haber sido causado por ella y que no haya sido un mero instrumento que responda exactamente a la voluntad del agente. En la primera parte del segundo párrafo de la norma citada, se alude a daños ocasionados por cosas por cualquier causa que no sea su riesgo o vicio, mientras que en la segunda parte se trata de daños causado por el riesgo o vicio de la cosa (cfr.

    Belluscio-Zannoni, Código C.il Comentado, Tomo 5, pág. 458).

    Fecha de firma: 14/06/2021

    Alta en sistema: 16/06/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

    Lo importante para analizar el supuesto que ha llegado a esta Alzada es que riesgo o el vicio de la cosa no se presumen. Así, si la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, debe demostrar la existencia de ese riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno u otro y el perjuicio (cfr. CSJN, 19-11-91, LL 1992-D-228).

    Cabe traer a colación un artículo de doctrina de mi ex colega,

    el Dr. Mayo, "La responsabilidad civil por los daños causados por las cosas inertes", ED 107-997, en donde analizó un importante precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ("O´Mill c/Prov. de Neuquén" del 19/11/91 Fallos 314:1505) que ha sentado la siguiente doctrina: "Aun cuando se considere que la idea de culpa está ausente en la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa, de ello no se sigue sin más que pueda presumirse su riesgo o vicio, ni que fuera apta para repotenciar, recrear o aumentar la posibilidad de daño, máxime si no ha tenido una participación activa en su producción. Ello es particularmente aplicable al supuesto de cosas inertes, pues la probabilidad de intervención causal de la cosa es menor que si se tratase de cosas en movimiento. Cuando la víctima ha sufrido daños que imputa al riesgo o vicio de la cosa, a ella incumbe demostrar la existencia del riesgo o vicio y la relación de causalidad entre uno y otro y el perjuicio; esto es, el damnificado debe probar que la cosa jugó un papel causal, acreditando,

    cuando se trata de cosas inertes, la posición o el comportamiento anormal de la cosa o su vicio".

    Luego, prosiguió el Dr. Mayo, el criterio de nuestro más alto Tribunal es similar al de los tribunales franceses, desde el momento en que atribuye a la víctima la carga de acreditar la posición o el comportamiento anormal de la cosa inerte. Consecuentemente, no rige en la especie de los daños cuya causación se atribuye a una cosa inerte la presunción de causalidad a nivel de autoría, que acreditados el título y la causa física resulta del régimen del art. 1113 del Código C.il (conf.

    Alterini-Ameal-López Cabana, Derecho de Obligaciones ed. 1995, pág.

    228; ver A.L.C., "Presunciones de causalidad y responsabilidad" en LL 1986-E-985 y sus citas).

    Fecha de firma: 14/06/2021

    Alta en sistema: 16/06/2021

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR