Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 6 de Noviembre de 2018, expediente CSS 001001/2015/CA001

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1 Expediente Nº:1001/2015MSM Autos: “LATUGAYE CARLOS ERNESTO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº7 Aclaratoria de la Sentencia Definitiva del Expte. Nº 1001/2015de fecha 11 de mayo de 2018 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. En atención al recurso de aclaratoria interpuesto, y según surge de las constancias de autos, esta S. en la sentencia definitiva obrante a fs. 83/83 vta., incurrió en un error material, por lo cual corresponde aclarar la sentencia.

Por ello, en virtud de lo normado en los arts. 166 y 36 inc. 3 del CPCCN, corresponde corregir el Considerando III de la sentencia recurrida donde se estableciera: “A los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y de la prestación adicional por permanencia, corresponde aplicar el índice de los salarios básicos de la industria y la construcción – personal no calificado- (Res. 140/95 conf. Res. SSS n° 413/94 concordante con Res. D.E.A 63/94), en las remuneraciones percibidas por el titular hasta la fecha de adquisición del beneficio (cfr. “Eliff, A. c/ Anses s/ Reajustes Varios”, sentencia del 11 de agosto de 2009, CSJN).

A partir de allí, y hasta la fecha inicial de pago se aplicará la pauta de actualización fijada por la ley 26.417.

La demandada deberá abonar las diferencias resultantes entre las sumas percibidas y las que debió percibir conforme el cálculo respectivo. A los fines de la consignación de los haberes percibidos se deberán considerar los aumentos fijados en el decreto 279/2008 y en la Resolución de ANSES 298/2008 en caso de corresponder.

Ahora bien, en relación con la queja interpuesta por el Organismo Administrativo en torno a la aplicación del índice combinado dispuesto por la ley 27.260 Dto. 807/2016, es de señalar que el titular adquirió el beneficio el 31 de julio de 2012. (ver fs. 14/15), es decir con anterioridad a la fecha establecida en el Art. 5 del Dto 807/2016 (alta a partir del mensual agosto/2016) para su imposición, por lo tanto no corresponde hacer lugar a lo peticionado debiendo estarse a lo establecido precedentemente”.

En su lugar debe consignarse: “A los efectos de determinar la remuneración promedio para el cálculo de la prestación compensatoria y de la Fecha de firma: 06/11/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109...

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