Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala A, 31 de Mayo de 2021, expediente CIV 049026/2018/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala A

Poder Judicial de la N.ión CAMARA CIVIL - SALA A

L., M.C. y otro c/ Diara S.R.L. s/ daños y perjuicios

Expte. n.° 49026/2018

Juzgado C.il n.° 54

En la ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil veintiuno, reunidos en acuerdo –en los términos de los arts. 12

y 14 de la Acordada n.° 27/2020 de la C.S.J.N.– los señores jueces de la Sala “A” de la Excma. C.ara N.ional de Apelaciones en lo C.il,

para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “L., M.C. y otro c/ Diara S.R.L. s/

daños y perjuicios”, respecto de la sentencia del día 15/9/2020,

establecen la siguiente cuestión a resolver:

¿SE AJUSTA A DERECHO LA

SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señores jueces de cámara doctores: S.P.–.R.L.R.

A LA CUESTIÓN PROPUESTA, EL DR.

SEBASTIÁN PICASSO DIJO:

I.- La sentencia dictada el día 15/9/2020

rechazó la demanda promovida por M.C.L. y E.G.F. contra Diara S.R.L., e impuso las costas por su orden.

El pronunciamiento fue apelado por ambas partes con fecha 17/9/2020. Los demandantes expresan sus agravios mediante su presentación del 29/12/2020, los que son replicados por la contraria en su escrito del 1/2/2021. Por su lado, la demandada Fecha de firma: 31/05/2021

Firmado por: S.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.H., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: RICARDO LI ROSI, JUEZ DE CAMARA

expone sus quejas mediante su presentación del 1/2/2021, y aquellas son contestadas por los actores en su escrito del 4/2/2021.

II.- Ante todo, memoro que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su atención únicamente en aquellos que sean conducentes para la correcta decisión de la cuestión planteada (art. 386, Código Procesal).

III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, corresponde efectuar un breve relato de los hechos alegados por las partes.

M.C.L. y E.G.F. iniciaron una demanda contra Diara S.R.L. por “daños y perjuicios” (sic), tendiente a obtener el pago, por parte de esta última,

de la suma de U$S 63.506, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en el expediente. Los actores relataron que, el día 23/11/2017, cada uno de ellos adquirió de la demandada un espacio guardacoches en el edificio sito en la avenida C. 5120/24/32/40

de esta ciudad, y que cada compraventa se celebró por un precio de U$S 28.000; aunque aclararon que, en los respectivos boletos de compraventa, se consignaron sumas menores. Asimismo, señalaron que se omitió precisar, tanto en los contratos como en las actas de entrega de la posesión, las medidas de los espacios guardacoches vendidos.

Continuaron diciendo que, al querer ingresar con sus automotores a los referidos espacios –una vez ya adquiridos estos–, advirtieron que no era posible ubicarlos en sus respectivos lugares. Por esa circunstancia, indicaron que los días 12/12/2017 y 14/12/2017 enviaron cartas documento dirigidas a la demandada a fin de que cumpliera con su obligación de entregar a cada uno de los actores un espacio guardacoches apto para su destino, en el plazo de Fecha de firma: 31/05/2021

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15 días y bajo apercibimiento de resolución del contrato. Según aseveraron, la demandada Diara S.R.L. se opuso a lo solicitado.

Con base en lo anterior, los demandantes efectuaron las siguientes afirmaciones: 1) que la vendedora no les especificó las medidas de cada espacio guardacoches, 2) que se vieron sorprendidos, pues creyeron que los inmuebles adquiridos eran aptos para su destino, y 3) que los espacios no respetan las medidas mínimas exigidas por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

De ese modo, los actores, luego de encuadrar el caso en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor,

solicitaron que se tuvieran por resueltos los contratos y,

consecuentemente, se ordenara a la demandada devolver las sumas abonadas en concepto de precio. Además, reclamaron el resarcimiento del daño emergente y del daño moral, y también la aplicación de un daño punitivo (fs. 43/51).

Al contestar la demanda, Diara S.R.L. se opuso a su admisión. Señaló que, si bien se celebraron los contratos de compraventa por los espacios guardacoches referidos en la demanda, lo cierto es que –según sostuvo– tales espacios son aptos para su destino y que, además, los actores suscribieron un acta de entrega de la posesión en la que se dejó constancia de que recibieron de conformidad los inmuebles. Añadió, por otro lado, que dichos espacios fueron vendidos bajo la modalidad ad corpus, y que el gobierno de esta ciudad no exige medidas mínimas para ese tipo de bienes (fs. 108/112).

En su sentencia, como ya lo adelanté, el juez de grado decidió rechazar la demanda, pues entendió que los bienes objeto de las compraventas resultan aptos para su destino; a lo que agregó que los actores aceptaron los espacios que les fueron vendidos.

Distribuyó las costas en el orden causado, dado que, en atención a las particularidades de la causa, consideró que los demandantes podían Fecha de firma: 31/05/2021

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haberse creído con derecho a demandar del modo en que lo hicieron (vid. la sentencia del 15/9/2020).

En esta instancia, los actores se quejan de lo resuelto, y piden que se haga lugar a la demanda. Por un lado, afirman que los espacios guardacoches no son aptos para el fin para el que fueron adquiridos y, para sustentar este aserto, aluden particularmente a la pericia arquitectónica. Por otro lado, sostienen que la demandada incumplió el deber de información, pues omitió informar las medidas del inmueble objeto de la compraventa. Solicitan, en definitiva, que se admita la pretensión resarcitoria, y también que se aplique un daño punitivo (vid. su expresión de agravios del 29/12/2020).

A su turno, la demandada se agravia de la distribución que se hizo en la sentencia respecto de las costas, pues entiende que no hay mérito para apartarse del principio objetivo de la derrota (vid. su expresión de agravios del 1/2/2021).

Así las cosas, a los fines de demarcar el thema decidendum, remarco que no viene controvertido a esta alzada que la Sra. L., en calidad de compradora, el día 23/11/2017

adquirió de la demandada, en su carácter de vendedora, un espacio guardacoches –designado internamente con el n.º 20–, ubicado en la avenida C. 5120/24/32/40 de esta ciudad. Tampoco lo está que el Sr. F., en calidad de comprador, ese mismo día adquirió de la demandada, en su carácter de vendedora, otro espacio guardacoches –designado internamente con el n.º 21–, ubicado en ese mismo domicilio.

En cambio, discrepan las partes acerca de si la demandada incumplió o no los contratos. Mientras que los actores alegan que tales transgresiones se verifican, porque la vendedora –en ambas convenciones– entregó una cosa que no es apta para su fin, la demandada afirma que eso no es verdad y que, además, los propios compradores dieron su conformidad a ese respecto.

Fecha de firma: 31/05/2021

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IV. En estas condiciones, un adecuado tratamiento del recurso de los actores impone precisar los presupuestos jurídicos de la pretensión sub examine.

Ante todo, debo señalar que si bien, en su demanda, los actores nominaron a su reclamo como de índole resarcitoria, lo cierto es que aquel comprende, por un lado, una pretensión resolutoria, y por el otro, una indemnizatoria y sancionatoria. En efecto, lo que solicitaron fue que se declarase la resolución de los contratos celebrados con la demandada –con sustento en el incumplimiento que imputaron a esta última–, y además, que se condenara a la emplazada al resarcimiento de los rubros daño emergente y daño moral, con más la aplicación de un daño punitivo (fs. 43/51).

Preciso, para mayor corrección, que lo peticionado en concepto de daño emergente no constituye, en puridad,

un rubro resarcitorio, sino una restitución, consecuencia de la declaración de resolución contractual pretendida, la cual –por los efectos ex tunc que apareja– impone a las partes restituirse las prestaciones que hubieren recibido. Por lo tanto, la petición dirigida a que se devuelvan las sumas abonadas en concepto de precio debe ser analizada en esos términos –y no, como se propone, a la manera de un rubro resarcitorio–, con excepción de lo solicitado por comisiones y gastos, que efectivamente no representan prestaciones propias de las convenciones, sino erogaciones efectuadas en su consecuencia.

Pues bien, en primer lugar analizaré, por razones de orden lógico, las pretensiones resolutorias, que se sostienen sobre la existencia y operatividad de una cláusula resolutoria implícita, en los términos del art. 1087 del Código C.il y Comercial.

Es sabido que, frente a la contravención al derecho de crédito, la ley pone a disposición del acreedor una serie de Fecha de firma: 31/05/2021

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sanciones (o remedios) dirigidas a tutelar distintos intereses. Así, el ordenamiento proporciona, a la par de la tutela satisfactiva –tendiente conseguir la ejecución forzada de la prestación, in natura o por equivalente– y de la resarcitoria, otra distinta, denominada resolutoria,

que consiste en permitir que el afectado...

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