Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 17 de Mayo de 2016, expediente CIV 112241/2010/CA002

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I Expte. n° 112241/2010 Juzgado n° 99 “Latriete, J.A. c/G.Y. y otro s/ daños y perjuicios”

ACUERDO Nº En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil dieciseis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Latriete, J.A. c/G.Y. y otro s/

daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 545/551 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: D.. GUISADO, U. y CASTRO.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. G. dijo:

  1. Que la sentencia de fs. 545/551 admitió la ex-

    cepción del falta de legitimación pasiva opuesta por Aseguradora Motovehicular S.A. e impuso las costas a la actora; rechazó la de-

    manda interpuesta por J.A.L. contra M.A.D. y su aseguradora, Antártida Cía. Argentina de Seguros SA., con costas a estas últimas y la admitió contra Y.G. condenán-

    dolo, y en forma extensiva a Provincia Seguros S.A., a abonar la suma de Pesos Doscientos Ochenta y Dos Mil Quinientos ($282.500) con más sus intereses y las costas. La parte actora y la aseguradora del condenado dedujeron apelación. La primera expresó agravios a fs.

    577/581 los que no fueron respondidos. La segunda lo hizo a fs.

    574/575 con respuesta a fs. 583/584.-

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #11918918#153212107#20160512134751177

  2. Se encuentra fuera de discusión lo concerniente a la responsabilidad atribuida con motivo del accidente que tuvo lugar el 13 de octubre de 2010 a las 7.30 hs. aproximadamente, en circun-

    stancias en que el actor se trasladaba como acompañante en la moto Gilera 110, dominio DRV -631 conducida por el codemandado D. cuando fueron embestidos por la camioneta Citroen C5 Furgón, dominio CYN 471, conducida por el codemandado G., al intentar ingresar a la ruta provincial 197 desde el mercado concentrador en la localidad de J.C.P., provincia de Buenos Aires.-

  3. La parte actora, cuestiona los montos indem-

    nizatorios acordados respecto de la incapacidad física, psíquica, tratamiento psicológico y daño moral, así como la imposición de cost-

    as por la admisión de la excepción de falta de legitimación activa. La citada en garantía se queja por la cuantificación de los mismos rubros y la tasa de interés aplicada.-

    Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas al monto de las indemnizaciones resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. A.K. de C., “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas ex

    istentes”, ed. R.C., doctrina y jurisprudencia allí citada).

  4. Bajo tales lineamientos habré de analizar en primer lugar las quejas vertidas respecto de la valoración efectuada en la anterior instancia al fijar el monto por incapacidad física en Pesos Ciento Cinco Mil ($105.000) y por daño psicológico en Pesos Setenta y Cinco Mil ($75.000).-

    El juez de grado tuvo en cuenta que el perito médico determinó a fs. 332/333 que, con motivo del accidente, el act-

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #11918918#153212107#20160512134751177 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I or sufrió la fractura de tibia y peroné, por lo que debió portar un yeso y luego operarse realizándosele un clavado endomedular tibial. Esas fracturas se han consolidado bien y el actor conserva la movilidad ar-

    ticular de rodilla y tobillo. Al momento del examen, sin embargo, aun presentaba una lesión de carácter consolidado que le representaba una incapacidad del 15% de la T.O. según el baremo del decreto 659/96. A su vez, contempló que la perito psiquiatra, en su informe de fs.

    403/405, evaluó que el demandante padece un trastorno por stress postraumático en relación causal con el accidente de autos que le im-

    porta una incapacidad del 15% de la T.

    V.-

    En esta instancia las partes no cuestionan la val-

    oración del a quo sobre las conclusiones periciales, pero se quejan en-

    contradamente por la cuantificación de ese daño. Mientras la actora argumenta que la cifra no es suficiente para ser considerada una re-

    paración integral, la citada en garantía estima que es excesiva en or-

    den a las secuelas efectivamente comprobadas y las circunstancias personales del actor.-

    Ahora bien, como esta S. lo ha sostenido en nu-

    merosas oportunidades a fin de determinar el resarcimiento debido a título de incapacidad sobreviniente, las secuelas deben ponderarse en tanto representen indirectamente un perjuicio patrimonial para la víc-

    tima o impliquen una minusvalía que comprometa sus aptitudes labor-

    ales y la vida de relación en general y, de ese modo, frustren posibilid-

    ades económicas o incrementen sus gastos futuros, lo cual, por lo de-

    más, debe valorarse atendiendo a las circunstancias personales, so-

    cioeconómicas y culturales de aquélla.

    En tal sentido cuadra destacar que J.A.L.R., tenía 26 años al ocurrir el accidente y que trabajaba en forma informal en en el rubro jardinería, vivía con su madre y cuatro hermanos en una casa de la familia. (ver fs. 3/7 del Beneficio para lit-

    igar sin gastos).-

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por: C.N.U.-P.E.C.-P.M.G., #11918918#153212107#20160512134751177 No son pertinentes las referencias a otros casos re-

    sueltos por esta Cámara traídos por la aseguradora, dado que sus cir-

    cunstancias –escuetamente presentadas – en nada se asimilan las aquí

    consideradas.-

    A los fines de cuantificar este rubro, buscaré de-

    terminar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, com-

    parto el criterio al que viene acudiendo esta S. al tomar como pauta orientativa criterios matemáticos para tal determinación, aunque con-

    sidere los valores que arrojan esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuar-

    los a las circunstancias y condiciones personales de la damnificada a modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los inter-

    eses en juego. He descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes –aún par-

    cialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedi-

    miento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54.613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal procedimiento se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacid-

    ad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incid-

    encia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que cor-

    responde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros).

    Fecha de firma: 17/05/2016 Firmado por...

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