Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 31 de Agosto de 2021, expediente A 74770

PresidentePettigiani-Soria-Kogan-Genoud-Torres-Mancini
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.770, "L., J.L. contra Municipalidad de San Fernando. Pretensión de restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresP., S., K., G., T., M..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, rechazó el recurso de apelación incoado por el actor, confirmando así la sentencia de primera instancia que había desestimado la demanda (v. fs. 1.090/1.126 vta.).

Disconforme con dicho pronunciamiento, el demandante dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 1.153/1.177 vta.), siendo concedido a fs. 1.180/1.181 vta.

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 1.192) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

  1. El señor J.L.L. promovió demanda contra la Municipalidad de San Fernando pretendiendo la nulidad del decreto 1.143/12 y, consecuentemente, su reincorporación al empleo comunal junto con el pago de las diferencias salariales, la reparación de los daños y perjuicios que le originó el cese y, en subsidio, la indemnización tasada acorde a lo previsto por el art. 24 de la ley 11.757 (v. fs. 75/85).

    En ese escrito inicial refirió que fue designado a prestar servicios en carácter de personal temporario a partir de la emisión del decreto 2.498/04 de fecha 3 de diciembre de 2004, renovándose el vínculo contractual sucesivamente hasta que, en 8 de julio de 2011, mediante el decreto 1.482/11 -retroactivo a 1 de julio de 2011- se lo designó en planta permanente. Expresó que tal designación fue revocada el 19 de diciembre de 2011 por el decreto 2.782/11, siendo reubicado como temporario, en tanto que, finalmente, meses después se le comunicó su cese (conf. dec. 1.143/12).

  2. El titular del Juzgado de Primera Instancia n° 1 del Departamento Judicial San Isidro rechazó la demanda, pues sostuvo que el accionante no había adquirido estabilidad en el cargo y que su cese había sido dispuesto por el municipio de acuerdo a lo estatuido por los arts. 7, 92 y 101 de la ley 11.757, concluyendo, en consecuencia, que no correspondía la reincorporación ni el resarcimiento de los daños peticionados (v. fs. 851/865).

  3. Apelada esa sentencia por la parte actora (v. fs. 870/894), la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de San Martín confirmó el pronunciamiento de grado (v. fs. 1.090/1.126 vta.).

    De conformidad a los agravios expuestos por el apelante, entendió que correspondía determinar, junto al examen de validez del obrar comunal y de la estabilidad en el empleo del agente, si procedía el derecho a la reincorporación en el cargo y a la indemnización perseguida en el escrito de demanda.

    Previo al análisis de tales cuestiones, por razones de orden metodológico, desestimó el planteo de nulidad articulado contra la sentencia de primera instancia basado en la omisión de atender lo relacionado con el cese discriminatorio por considerar irrelevante la índole de las tareas realizadas que vulneró el principio de primacía de la realidad. En síntesis, sostuvo que conforme surgía de la decisión de grado sí se había merituado la prueba, aunque estimó que no había acontecido la circunstancia alegada, valorando que lo denunciado no había sido acreditado en autos.

    Sentado ello, procedió a rechazar la pretensión de reincorporación como agente de planta permanente y la eventual indemnización sustitutiva esgrimida subsidiariamente.

    Para así resolver, en primer término, consideró que no obstante que el Estatuto para el Personal de las Municipalidades (ley 11.757) fue sustituido por la ley 14.656 (B.O., 6-I-2015), los reclamos efectuados en la causa se hallaban encauzados temporalmente con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva normativa, por lo que correspondía aplicar las disposiciones de la ley 11.757 para la resolución del caso (arts. 12, 92 y 101, ley 11.757).

    Ponderó que el señor L. laboró en la comuna demandada como personal contratado en dos etapas discontinuas, esto es, en carácter de temporario cumpliendo funciones de supervisión de higiene -mediante sucesivas renovaciones- desde el dictado del decreto de designación 2.498/04 de fecha 3 de diciembre de 2004 hasta el 1 de julio de 2011 (v. dec. 1.482/11).

    A partir de esta última fecha se lo designó en planta permanente y, en 19 de diciembre de 2011, mediante decreto 2.782/11, se revocó dicho nombramiento disponiendo su reubicación, en tanto se renovó el contrato en calidad de temporario hasta el 30 de junio de 2012. Finalmente, a través del decreto 1.143/12 del 25 de junio de 2012 se le comunicó la no renovación contractual determinando su cese.

    De este modo, puntualizó que, si bien el actor fue nombrado en planta permanente, tal designación fue revocada a los seis meses, no adquiriendo de esa manera estabilidad en el cargo (conf. art. 7, ley 11.757). Asimismo, consideró que el agente pertenecía al plantel temporario, quedando excluido de las disposiciones que en materia de estabilidad prevé el plexo normativo aplicable, pues la condición de agente contratado le impidió adquirir tal carácter.

    Invocó la doctrina mayoritaria de esta Corte relativa al personal de planta temporaria -agentes mensualizados, jornalizados, reemplazantes y contratados- refiriendo que se hallaban incorporados a un régimen de excepción en el que no poseían más estabilidad en el empleo que la que surge del acto de designación (cfr. doctr. causa B. 57.741, "I., sent. de 18-II-2004; e.o.).

    Respecto a las tareas desempeñadas por el actor durante más de siete años en diferentes áreas del municipio -en la Dirección de Obras y Servicios Públicos, la Secretaría de Planificación y Desarrollo Institucional, la Dirección de Servicios y Espacios Públicos y en dependencias de la Secretaría Privada y de Coordinación-, entendiendo aquel que eran las propias del personal permanente, la Cámara sostuvo que dicha circunstancia no conlleva imprescindiblemente a que las labores asignadas deban diferir en su naturaleza de las del personal permanente, toda vez que basta la transitoriedad del requerimiento -temporario, eventual o estacional- que obligue a reforzar durante un período determinado la plantilla básica de agentes que, frente a ciertas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR