Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 28 de Febrero de 2020, expediente FMZ 046463/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

Mendoza, de Febrero de 2020.

VISTOS:

Estos autos Nº FMZ 46463/2019/CA1, caratulados: “LATINO, M.D.

ROSARIO c/ ANSES Y AFIP S/ AMPARO LEY 16.986”, venidos del Juzgado Federal N°2 de Mendoza a esta Sala “A”, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el representante de la parte actora contra la resolución de fs. 37/44, en la que se resuelve NO hacer lugar a la medida cautelar solicitada y adecuar la demanda al procedimiento ordinario.

Y CONSIDERANDO:

1- Que contra la resolución de fs. 37/44 que no hace lugar a la cautelar solicitada, la parte actora interpone recurso de apelación a fs. 49/60 vta.

Al momento de expresar agravios sostiene que la denegación de la medida cautelar resulta arbitraria por cuanto se aparta de la naturaleza sustancial de la cuestión y desatiende la particularidad de la situación de extremo, vulnerabilidad y alimentariedad que presenta el planteo, pretendiendo encajarla forzadamente en los moldes rigoristas y formales de la naturaleza impositiva y tributaria que es absolutamente ajena al sustrato del asunto.

Afirma que el peligro en la demora se configura por la naturaleza de vulnerable por la edad avanzada de la actora y al mismo tiempo, por la afectación del objeto de naturaleza alimentaria y tuitiva. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos.

Refiere, a mayor abundamiento, que el peligro en la demora se visualiza también en la garantía del tiempo razonable receptado por los convenios internacionales, que pretenden en os casos de sujetos vulnerables una tutela urgente y efectiva. Cita normativa internacional y fallos de la C.S.J.N.

Respecto de la verosimilitud del derecho, alega que la misma la otorga un fallo de la Corte Suprema de Justicia. Cita doctrina y jurisprudencia. Realiza a continuación un estudio de los antecedentes jurisprudenciales de medidas otorgadas en casos análogos, citando jurisprudencia de esta Cámara.

Por otra parte, se agravia del rechazo de la vía del amparo. En este sentido,

expresa que el sentido del artículo 43 de la C.N., cuando habla de vía más idónea, lo hace respecto de la vía más operativa. En la causa- sostiene- existen varias razones que justifican la procedencia de la vía del amparo.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #34191177#255179320#20200302131229454

El caso en tratamiento no presupone amplitud de debate y de prueba. Se trataría de una cuestión de puro derecho que ha sido suficientemente debatida. Refiere que contrariamente a lo sostenido por el a-quo, la Corte en el caso “P., expresamente autoriza a declarar la inconstitucionalidad de una norma en la acción de amparo. Resalta que en el caso el artículo 43 de la C.N., opera por razones de celeridad. Funda en derecho y jurisprudencia.

Por último, se agravia respecto de la imposición de fijar monto y abonar Tasas y aportes. Cita el artículo 13 de la ley 23.898, por el cual quedan exentos de abonar las actuaciones motivadas por jubilaciones, pensione, devolución de aportes.

Alega que no es un contribuyente común, sino que se trata de un derechohabiente previsional conforme lo estableció la CSJN en el caso “G.I.” de fecha 26/03/2019. Por otra parte, establece que el proceso no tiene un monto determinado por cuanto,

en principio se traduce en una obligación de hacer en contraposición a las obligaciones de dar.

Busca que cese el descuento en concepto de impuestos a las ganancias que pesa sobre los haberes previsionales y, en consecuencia, se ordene la devolución de lo descontado. Cita doctrina y jurisprudencia.

2- Que, ingresando a resolver las cuestiones en pugna, se analizará en un primer momento y por una cuestión de orden metodológico, la procedencia de la vía de amparo intentada,

cuestión sobre la que se expidió el a-quo en el auto denegatorio de la medida cautelar. Luego nos avocaremos a resolver la concurrencia o no de los requisitos de admisibilidad de la medida cautelar solicitada.

En primer lugar, en cuanto al rechazo de la vía del amparo por parte del Juez A-

quo, estimo que corresponde hacer lugar a la apelación. Es este sentido, compartimos la doctrina que sostiene, a partir de la reforma de la Constitución Nacional y la incorporación del artículo 43, el carácter residual y restrictivo que imponía la ley de Amparo 16.986, fue modificado por el espíritu más amplio del constituyente al establecer pautas diferentes en el texto constitucional.

El tema de la interpretación y entendimiento del artículo 43 de la Constitución Nacional, en lo que refiere acerca de “el medio judicial más idóneo”, es de suma importancia. Esto es así porque constituye en la práctica tribunalicia, el fundamento de la mayor cantidad de rechazos de las acciones intentadas.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #34191177#255179320#20200302131229454

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A

El artículo 43 de la C.N. amplió el espectro de actuación que le cabía al amparo conforme la letra de la ley 16.986, vigente desde el 20 de octubre del año 1966, es decir, mucho antes de su incorporación en el texto constitucional.

Respecto de qué se considera medio jurídico más idóneo a la luz de la letra constitucional, M. y V. dirán que: “lo importante como criterio discriminador (…), no es que el justiciable pueda contar con diversos medios que resultarían a priori aptos, sino si el tiempo que ellos insumieran en su ejercicio concreto, lejos de satisfacer la tutela demandada, resultaría susceptible de causar un perjuicio irreparable. Una aprehensión de “ida y vuelta”; de evolución anticipada de lo que previsiblemente ocurrirá con los resultados, de elegirse una u otra senda (…)

Para expresarlo con énfasis, el amparo también procede no obstante la existencia de otros procedimientos, si su tránsito puede ocasionar un daño grave e irreparable, entendiendo éste como la imposibilidad de obtener el retorno o devolución de lo que desaparece para siempre”(MORELLO.

A.M. y VALLEFIN, C.A. ob. cit., pág. 34 y sgtes.)

En el mismo sentido se expresa el Dr. O.L.D.S., quien dice que:

indudablemente, cuando el art. 43 de la Constitución emplea la expresión “idoneidad”, parece referirse a conceptos tales como “celeridad” o “rapidez”. Si dicha norma comienza aludiendo a la “acción expedita y rápida de amparo”, para luego establecer que sólo puede ser desplazada por “otro medio judicial más idóneo”, si las circunstancias del caso lo permiten por la simplicidad del supuesto en análisis, es evidente que éste debe ser más expedito y rápido que aquel, pero siempre atendiendo a la eficacia del procedimiento elegido.” Continua diciendo que “es licito presumir ampliado por el art. 43 de la Constitución Nacional pues, contrariamente, a sus redactores les hubiese alcanzado con la extensión de la legitimación pasiva y el número de derechos tutelados. En el resto se hubiera mantenido el perfil trazado a la luz de los arts. y 2°, inc. A) de la ley 16.986.”(D.S., O.L., “Juicio de A., Ed. H., Bs.As, 2003, pág. 137 y sgtes.)

Con este alcance, y en este entendimiento, la “idoneidad” que debemos analizar lo es en contrapunto con el derecho protegido, el sujeto titular y las circunstancias objetivas que se discuten, discurriendo en términos de celeridad, plazo razonable y acceso a la justicia.

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 05/03/2020

Firmado por: J.I.P.C., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.E.C. DE DIOS, JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado(ante mi) por: CLARA MARÍA CIVIT, Secretaria Federal #34191177#255179320#20200302131229454

Así, cabe poner de especial relevancia el carácter de vulnerable de los adultos mayores y la necesidad de asegurar el acceso a la justicia en un tiempo razonable, tal como lo indican los pactos internacionales y el articulo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional - tópicos que desarrollaremos con detenimiento en el siguiente acápite.

Particularmente el artículo 31 de la "Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores", dispone que "La persona mayor tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter" y agrega que "Los Estados Parte se comprometen a asegurar que la persona mayor tenga acceso efectivo a la justicia en igualdad de condiciones con las demás...

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