Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 12 de Marzo de 2015, expediente CAF 013818/2006/CA001

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

Causa nº 13818/2006 “Latincer S.A. c/ EN- AFIP DG I- RESOL 121/05 (RDEX) y RESOL 107/04 (RREB)” [Juzgado nº 6].

En Buenos Aires, a los 12 días del mes de marzo de 2015, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver en los autos “L.S.A. c/ EN- AFIP DG I- RESOL 121/05 (RDEX) y RESOL 107/04 (RREB)”, El Dr. R.E.F. dijo:

I.L.S.A. promovió demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) con el objeto de obtener la declaración de nulidad de la resolución nº 121/2005 (DI RDEX) en la cual se hizo lugar parcialmente al recurso de apelación —que había interpuesto contra la resolución 107/04 (DV RREB)— y en la que se negó “el reintegro del impuesto al Valor Agregado atribuible a operaciones de exportación” solicitado por un suma de $

52.738, 79.

El Fisco Nacional cuestionó los créditos fiscales solicitados por la firma actora correspondientes a los siguientes proveedores: (i) H.J.N. y Cía. en las exportaciones del mes de abril del 2001; (ii) Compañía Agrícola Nobili S.A. en las exportaciones del mes de mayo de 2001; y (iii) Agro Dos S.A. en las exportaciones de los meses de mayo y junio de 2001.

  1. El juez de primera instancia rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

    Para decidir de ese modo sostuvo que:

    (i) el artículo 43 de la ley del impuesto al valor agregado permite a los exportadores recuperar el gravamen que les hubiese sido facturado por sus proveedores solamente cuando las prestaciones de Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 13818/2006 “Latincer S.A. c/ EN- AFIP DG I- RESOL 121/05 (RDEX) y RESOL 107/04 (RREB)” [Juzgado nº 6].

    servicios o provisión de bienes efectuadas por éstos se encuentren vinculadas con operaciones de exportación; (ii) para acceder al reintegro solicitado por la firma actora es fundamental acreditar la vinculación entre los comprobantes generadores del crédito fiscal y la exportación a la cual se le atribuye, en tanto constituye el fundamento del artículo 43 de la ley del impuesto al valor agregado; (iii) de la lectura del peritaje surge que los libros contables que se han cotejado son los del año 2009 y “las operaciones aquí

    cuestionadas databan de 2001”; (iv) no se individualizaron los recibos, cheques o cualquier otro instrumento que demuestre el circuito de pago realizado por Latincer S.A. a los proveedores impugnados; (v) la firma actora debió “acreditar de manera fehaciente la real existencia de las operaciones con los proveedores en cuestión; lo que le hubiera otorgado un respaldo contundente a su pretensión”.

  2. La firma actora apeló esa decisión (fs. 186) y expresó

    agravios (fs.192/197) que fueron replicados por el Fisco Nacional (fs.

    199/207).

  3. En síntesis, ofrece los siguientes agravios:

    (i) no es cierto que en el peritaje contable se hayan cotejado “los libros contables del año 2009 para verificar operaciones del año 2001 [por cuanto] el Libro IVA COMPRAS “3” fue rubricado el 29 de enero del 2001 de allí que sea Rúbrica Nro. 6320-01”; (ii) la rúbrica del año 2009 se debió a una rectificación de la oblea adherida en primer término; Fecha de firma: 12/03/2015 Firmado por: DO PICO - GRECCO - FACIO, JUECES DE CAMARA - SEC. H.E.G.P.J. de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, SALA I.

    Causa nº 13818/2006 “Latincer S.A. c/ EN- AFIP DG I- RESOL 121/05 (RDEX) y RESOL 107/04 (RREB)” [Juzgado nº 6].

    (iii) en la certificación contable que se acompañó con la demanda surge con precisión que la fecha de rúbrica original del citado libro es el 29 de enero de 2001; (iv) el peritaje contable es idóneo y demostró la existencia real de las operaciones cuestionadas; (v) el juez nunca ordenó el traslado de las impugnaciones del informe pericial ni de su contestación por lo que se afectaron sus garantías constitucionales de defensa en juicio y de igualdad ante la ley; (vi) el juez no ejerció sus facultades “ordenatorias e instructorias (art. 36, C.P.C.C.N) para que, en cualquier estado del proceso, aún sin requerimiento de parte, disponga medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos”; (vii) en la decisión no se ponderó la prueba documental; en particular no se tuvieron en cuenta las facturas y las notas de crédito que fueron certificadas por un contador público y de las que surge la existencia y veracidad de las operaciones.

    Por último, adjunta al memorial una copia del libro “IVA COMPRAS 3”, certificada por un escribano público, y de donde surge —afirma— que el libro fue rubricado el 29 de enero de 2001 y que la oblea del 19 de noviembre del año 2009 rectificó a la agregada en primer...

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