Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala E, 17 de Junio de 2015, expediente COM 022698/2014

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorCamara Comercial - Sala E

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA E 22698 / 2014 LATIN SHOES S.A. c/ KA ARGENTINA S.A. Y OTRO s/MEDIDA PRECAUTORIA Juzg. 9 S.. 17 14-15-13 Buenos Aires, 17 de junio de 2015.-

Y VISTOS:

  1. Los demandados apelaron en subsidio la decisión de fs. 480/4 -mantenida luego a fs. 675/9- que, en otras cuestiones, dispuso trabar embargo preventivo sobre ciertas cuentas bancarias de su titularidad por la suma de $ 7.788.123,10 en concepto de capital, con más la de $ 700.000 presupuestada para responder a intereses y costas.

    Fundaron el recurso con el memorial obrante en fs. 527/31 -pto.

    VI- y su ampliación de fs.

    603/5, contestado por la actora en fs. 618/23.

  2. Los apelantes señalaron que el embargo preventivo sólo procede en los supuestos enunciados en el Cpr. 209 y 210, no encuadrando el caso de autos -indemnización por supuestos daños- en ninguno de los allí previstos.

    Efectivamente, la acción principal que la actora anunció entablaría, tendría como objeto el Fecha de firma: 17/06/2015 Expte. N° 22698 / 2014 1 Firmado por: M.F.B., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: ÁNGEL O. SALA, JUEZ DE CÁMARA Firmado(ante mi) por: F.J.T., SECRETARIO DE CÁMARA resarcimiento de los daños que dijo haber sufrido con motivo del invocado incumplimiento contractual que le imputó a sus contrarios.

    En prieta síntesis, la accionante destacó

    que había celebrado un convenio con la codemandada "Ka Argentina S.A." para encarar la producción y distribución de productos "Kappa", en el entendimiento de que, según lo informado por el “dueño” de la citada sociedad (el codemandado Arturo Alacahan), ésta se encontraba autorizada por la titular de la referida marca para cederle tal licencia, descubriéndose, una vez que el contrato se estaba ejecutando, que ello no era así, generándose los supuestos daños cuyo resarcimiento dijo reclamaría (v. fs. 336/58).

    El Cpr. 209:3 declara viable el embargo preventivo si "...fundándose la acción en un contrato bilateral, se justifique su existencia en la misma forma del inciso anterior, debiendo en este caso probarse además sumariamente el cumplimiento del contrato por parte del actor, salvo que éste ofreciese cumplirlo, o que su obligación fuese a plazo...".

    La regla legal prevé, entonces, una acción fundada en contrato bilateral, sin mayor especificación.

    De allí que, para algunos autores, basados en esta norma, admiten la procedencia de embargo cuando se requiera el resarcimiento de los daños causados por...

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