LATIN FISH SA (TF 25977-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO
Fecha | 26 Octubre 2023 |
Número de registro | 00 |
Número de expediente | CAF 029881/2023 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV
29881/2023 “LATIN FISH SA (TF 25977-A) c/ DGA s/RECURSO DIRECTO
DE ORGANISMO EXTERNO”
Buenos Aires, octubre de 2023.
VISTO
Y CONSIDERANDO:
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) Que esta causa tiene origen en la exportación para consumo de productos de mar documentada por Latin Fish SA a través del permiso de embarque 03 037
EC01 002146F.
De la documentación complementaria a dicha destinación de exportación surge que la empresa compradora fue Libonsud SA, con sede en la República Oriental del Uruguay; mientras que la consignataria fue Scar Alimentos Congelados LTDA, domiciliada en la República Federativa de Brasil (v. carpeta obrante a fs. 5 de la actuación administrativa).
Por resolución AD MARD 172/08, dictada en la actuación SIGEA 12647-
245-2006, el servicio aduanero se consideró en presencia de una subfacturación desmedida tras constatar que el precio total declarado en el post-embarque de la aludida destinación 03 037 EC01 002146F –concordante con el de la factura de exportación “E” 0001-00000350– (USD 20.400), no coincidía con el que figuraba en el formulario de la Carta de Porte Internacional por Carretera AR
243.300.033 (USD 23.100).
En los considerandos del acto se indicó que la venta se había efectuado a una intermediaria situada en un reconocido paraíso fiscal, con el agravante de resultar altamente antieconómica para el importador de la mercadería en Brasil, ya que, en caso de haberla adquirido directamente del exportador argentino, hubiese obtenido un significativo beneficio.
Sobre esa base, el servicio aduanero tuvo por producido un perjuicio fiscal por derechos de exportación no ingresados, así como un ingreso distinto al que hubiese correspondido, y condenó a Latin Fish SA al pago de una multa de $8.089,71 por la comisión de la infracción prevista y penada por el artículo 954,
apartado 1º, incisos a y c, del Código Aduanero (v. fs. 75/77, act. adm.)
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) Que la actora apeló la sanción ante el Tribunal Fiscal de la Nación; el cual se pronunció el 28/9/22 y revocó la citada resolución AD MARD 172/08, con costas a cargo del Fisco Nacional (v. fs. 92/95vta. de este expediente).
Para resolver como lo hizo, en lo que aquí interesa señalar, consideró que el administrado había dado razones plausibles para la diferencia constatada, tanto en sede administrativa como en esa instancia de revisión, por lo que no correspondía tener por acreditado el incumplimiento de los deberes a su cargo.
Precisó que, aunque no era posible sostener la correspondencia entre lo declarado y la realidad económica subyacente por el mero hecho de que el valor Fecha de firma: 26/10/2023
Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA
1
FOT informado en el permiso de embarque coincidiese con el de la factura de exportación, la diferencia señalada por el demandado tampoco constituía un indicio preciso, grave y concordante que desvirtuase las pruebas acompañadas por la recurrente.
En especial, mencionó que:
-En el campo 27 del Manifiesto Internacional de Carga por Carretera/Declaración de Tránsito Aduanero relacionado con la operación se había consignado un valor idéntico al facturado y documentado en el permiso de embarque (USD 20.400).
-En el campo 14 de la Carta de Porte Internacional por Carretera se había indicado que el valor de la operación ascendía a USD23.100, mientras que en el campo 16 se consignaba que no había una declaración del valor de las mercancías y que la condición de venta era “Freight Collect” (el destinatario abona los gastos del flete).
El tribunal agregó que, de acuerdo al artículo 1º del Convenio sobre el Contrato de Transporte y la Responsabilidad Civil del Porteador en el Transporte Terrestre Internacional de Mercancías, la Carta de P. es un documento que emite el porteador (en este caso, Transportes S.L. acreditando que ha tomado a su cargo las mercancías para su entrega según lo convenido.
En ese marco, concluyó que, en adición a la señalada coincidencia entre el valor consignado en el permiso de embarque, la factura de exportación y el campo 27 del Manifiesto Internacional de Carga, debía ponderarse que la supuesta diferencia con el valor declarado en el campo 14 de la Carta de P. no se hallaba dentro de la esfera de responsabilidad de Latin Fish SA.
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) Que, disconforme con lo decidido, a fs. 1...
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