Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Julio de 2021, expediente CNT 074263/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Julio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 74263/2015/ CA1

AUTOS: “LATELLA, G.E. C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2021,

reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 01/06/20, se alza la demandada a tenor del memorial presentado el 03/06/20, recurso que mereció la réplica de su contraria de fecha 04/08/20.

  2. Tengo presente que el accionante inició una acción fundada en la ley 24.557 y sus modificatorias contra Galeno ART S.A., por las dolencias que dijo padecer como consecuencia del accidente acaecido el 11/12/12. Refirió que en tal fecha, mientras desarrollaba sus tareas habituales, sufrió el corte de su dedo pulgar izquierdo con una chapa. Sostuvo que fue atendido por cuenta y orden de la ART demandada en la Clínica Corporación Médica San Martín, donde le otorgaron las prestaciones médicas hasta el alta médica dispuesta el 21/06/13. Señaló que como consecuencia del siniestro detallado padece una cicatriz con limitación funcional e incapacidad psicológica (fs. 7/8).

    Por su parte, la aseguradora demandada reconoció el contrato de afiliación con la empleadora del actor, admitió que recibió la denuncia del siniestro relatado y que le otorgaron las prestaciones correspondientes, hasta que dispusieron el alta médica el día 20/12/12 (fs. 36/39).

  3. La Sra. Jueza a-quo hizo lugar al reclamo incoado por el actor. Para así

    decidir, tomó en consideración lo informado por el perito médico a fs. 84/86 y 97/100 y determinó que el demandante era portador de una incapacidad del 14,5% de la total obrera.

    Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    De tal modo, condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma de $269.863,11, con más los intereses de conformidad con las actas CNAT 2601, 2630 y 2658, desde la fecha del siniestro.

  4. La demandada se agravia por el grado de incapacidad física y psicológica fijado en grado, por la aplicación de intereses sobre el monto de condena y por los honorarios regulados a los profesionales intervinientes, por considerarlos elevados.

    Con relación a la incapacidad física, la accionada sostiene que no se ha aplicado correctamente el baremo de ley, norma que para la patología descripta en el peritaje médico, prevé un 1% de incapacidad y no un 3,5%, como fue determinado y en tal sentido –parcialmente- le asiste razón.

    Digo así, pues el perito médico informó que el accionante padece limitación funcional parcial de la articulación interfalángica pulgar, con alteración de la sensibilidad local (3% de la t.o.) y cicatriz en el dedo pulgar izquierdo con limitación funcional (0,5%), v.

    fs. 98. Asimismo, al evaluar tal limitación sostuvo que “la oposición del pulgar no logra hacerla completa (no alcanza con el pulpejo del pulgar la cara ventral del meñique respectivo), hay movilidad activa de la interfalángica 0º a 70º y pasiva, sin referencia de dolor, más leve disminución fuerza muscular. Puede realizar la pinza completa entre el pulgar y el resto de los dedos con fuerza resistencial disminuida…Sensibilidad disminuida sólo en la zona citratrizal” (fs. 84 vta.). Al contestar las impugnaciones efectuadas por la demandada, explicó que el accionante presenta dificultades para efectuar distintas maniobras y que al tener la sensibilidad alterada se genera una disminución en la tolerancia a las vibraciones por hipersensibilidad” (fs. 99).

    Sentado ello, observo que efectivamente –como apunta la demandada- el baremo de ley –de uso obligatorio- prevé un 1% de incapacidad en razón de la limitación funcional detectada. En este sentido, si bien el perito médico la estableció en el 3%,

    informó que el accionante padece –además de tal dificultad en su movilidad- pérdida de la sensibilidad, es decir de una afección de orden neurológico. En este orden, la pérdida de sensibilidad se encuentra prevista en el decreto 659/96 y si bien es cierto que el experto no explicó cómo adicionó ese 2% de incapacidad, este último resulta razonable y ajustado a las constancias de la causa, y por ello, propicio confirmarlo.

    Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA I

    Ahora bien, corresponde detraer del grado de minusvalía física total, el 0,5%

    sumado en razón de la cicatriz, pues la mencionada norma no prevé incapacidad para este tipo de heridas situadas en los dedos.

    Con relación a la afección en el plano psicológico, no encuentro que el porcentaje determinado en grado se encuentre debidamente justificado. Digo así, pues el galeno transcribió las conclusiones del informe psicodiágnostico efectuado por la Lic.

    D. y luego concluyó: “la actora es portadora de una reacción vivencial neurótica anormal grado II con rasgos depresivos que le condicionan las alteraciones afectivas y conductuales descriptos en el psicodiagnóstico y en la anamnesis (…) presenta alteraciones anímicas, inseguridad, temores, trastornos del sueño, malestar consigo mismo, angustia, miedo, desgano…”. En razón de ello, estableció que la accionante padece un 10% de minusvalía (fs.86 vta.).

    Sobre tales bases, no observo un examen propio –por parte del perito designado de oficio- de la salud mental del actor que permita comprender cómo el accidente de la magnitud del descripto en autos, que generó un 3% de incapacidad física pudo tener la virtualidad para desencadenar una incapacidad psicológica en el orden del 10%.

    Cabe recordar que el art. 472 CPCCN establece que el dictamen del perito “contendrá la explicación detallada de las operaciones técnicas realizadas y de los principios científicos en que se funde”, ello es así porque “[l]a actividad del perito no es delegable, sin perjuicio de que privadamente, o peticionándolo judicialmente el perito pueda valerse de operaciones, reconocimientos o exámenes, requiriendo la actuación de especialistas. Pero el responsable es el perito y en lo fundamental debe actual él,

    careciendo de valor probatorio la pericia que se limita a referir informaciones o explicaciones dadas por terceros” (F., E.M., Tratado de la Prueba: Civil.

    Comercial. Laboral. Penal. Administrativa; T.I., Ed. Astrea, Buenos Aires, 2003, pág.

    703)

    En tal contexto, remarco que la detección de una incapacidad psicológica le fue designada a un profesional imparcial, desinsaculado en autos y colaborador de la magistratura, en el caso, al D.S. y no a quien tuvo a su cargo la elaboración del informe psicodiagnóstico, el que puede servir de fundamento, pero que de ningún modo Fecha de firma: 12/07/2021

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    puede suplir el peritaje a cargo de quien fue designado al efecto. En este sentido, la remisión realizada por la perito médica al referido estudio, sin aportar deducciones propias ni evaluar la pertinencia de sus conclusiones, supone una delegación impropia de la función pericial que fuera encomendada al perito de oficio.

    En este contexto, aunque ocioso, remarco que el baremo de ley establece:

    [s]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral.

    Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc.

    . Agrega que: “[s]erán reconocidas cuando tengan directa relación con eventos traumáticos relevantes que ocurran en el trabajo, ya sea como accidentes, o como testigo presencial del mismo…”. Al centrarse en las reacciones vivenciales anormales neuróticas, vuelve a hacer hincapié en que deben ser como consecuencia del accidente de trabajo, y que “hay que evaluar cuidadosamente la personalidad previa”. Asimismo, el baremo describe que en un cuadro de RVAN de Grado II “[s]e acentúan los rasgos de la personalidad de base, no presentan alteraciones en el pensamiento, concentración o memoria. Necesitan a veces algún tipo de tratamiento medicamentoso o psicoterapéutico” (los destacados me pertenecen).

    Vinculado a lo anterior, si bien observo que el experto refirió: “sin concausa previa ni sobreviniente suficiente ni eficiente”, no profundizó en los aspectos requeridos por la norma mencionada.

    Lo exigido por el baremo no es irracional ni desmedido: la huella vital de todos y cada uno de los seres humanos aporta, a través de los años, un material que cincela en el psiquismo y que, como muchas veces sucede en situaciones postraumáticas,

    es actualizada; y por ello, determinados estados anímicos son la manifestación del hoy en función de la historia de ayer. Esto es, puede existir un acontecer -anterior al evento físico-

    dotado de potencia anímica suficiente para resignificar e intensificar el daño y sus exteriorizaciones. Lo preexistente, basal y anterior al hecho -claro está, en el plano relativo a la salud mental- debe ser debidamente precisado, pues no debe incidir en la determinación el daño psíquico postraumático.

    Fecha...

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