Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 28 de Diciembre de 2017, expediente CIV 085298/2005/CA002 - CA001
Fecha de Resolución | 28 de Diciembre de 2017 |
Emisor | Camara Civil - Sala H |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L.F., S.A. c/S., J. y otros s/ Daños y perjuicios”.- Expte.
n° 85.298/2005.- J.. n° 52.-
En Buenos Aires, a los 28 días del mes de diciembre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L.F., S.A. c/S., J. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. K. dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 344/350), que admitió parcialmente la acción de daños y perjuicios interpuesta por S.A.L.F. respecto de J.S. y Empresa del Oeste S.A.T., que alcanza a Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, apelan las partes, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 414/418 (demandados), 419/424 (citada en garantía) y 426/429 (actor), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 431/438 el actor contestó el traslado de los agravios, encontrándose el expediente en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
S.A.L.F. se queja del monto del resarcimiento y de los intereses. J.S., Empresa del Oeste S.A.T. y Metropol Sociedad de Seguros Mutuos critican la atribución de responsabilidad, el monto de la indemnización y los intereses.
Asimismo, la citada en garantía se agravia de lo resuelto en torno a la franquicia.
Comenzaré con el análisis del fondo de la cuestión.
Pero antes de hacerlo quiero aclarar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Es un hecho no controvertido que el 9 de octubre del 2003, aproximadamente a las 20,00 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de las calles K. y Lima de la Localidad de Villa Tesei del Partido de Hurlingham de la Provincia de Buenos Aires.
Tampoco se discute que en el suceso intervinieron un ciclomotor Z. que guiaba Fecha de firma: 28/12/2017 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13105527#196672785#20171228090743241 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H S.A.L.F. y que avanzaba por K.; y un colectivo M.B. que manejaba J.S. y era de Empresa del Oeste S.A.T. que iba por Lima. Finalmente, no se niega que el cruce carece de semáforos y que el ciclomotor ingresó desde la derecha.
Como bien resolvió el a-quo, resulta aplicable el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, lo que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “V. c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.
El riesgo, y en su caso el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir. Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el presunto responsable quien debe demostrar la culpa de la parte actora.
El juez de primera instancia les atribuyó toda la responsabilidad a los demandados.
Para así decidir tuvo en consideración que se trata de un supuesto de responsabilidad objetiva y que en el caso no hay ningún elemento desvirtúe la presunción. Cabe aquí resaltar que mi colega de grado dejó de lado la prueba testimonial en atención a que era contradictoria.
Ahora bien, la única prueba directa que tengo para saber qué es lo que paso consiste en dos declaraciones testimoniales. Se tratan de las declaraciones de E.G.P. y A.C.A..
Hay que tener en consideración que el testimonio de E.G.P. fue ofrecido por S.A.L.F., mientras que el de A.C.A. fue ofrecido por los demandados y la citada en garantía. Sus versiones nada aportan a la dilucidación del caso puesto que son completamente opuestas.
Emiliano G.P., luego de haber afirmado no conocer a los litigantes, indicó
que iba manejando su camioneta por la calle K. y que “casi en la intersección de con la calle Lima…a su izquierda un poco más adelante…venía una moto Z. chiquita...”.
Asimismo, señaló que “…en momentos en que iba a cruzar Lima, el...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba