Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 4 de Agosto de 2016, expediente CNT 005959/2012/CA001 - CA002

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 5959/2012 - LATELLA , D. DAMIAN c/ ABRIL SA Y OTRO s/DESPIDO Buenos Aires, 04 de agosto de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo, recurren la codemandada Irsa Inversiones y Representaciones S.A., la parte actora, y la codemandada Abril S.A., según los escritos de fs.

457, fs. 459/461 y fs. 470/477, respectivamente, que merecieron réplica a fs. 485, y fs. 480/484, en ese orden.

II- En cuanto a la cuestión principal sometida a revisión ante este Tribunal por la codemandada Abril S.A., que atañe a la índole de la relación habida entre las partes con anterioridad al 08/05/2008 (fecha de registro del trabajador en los libros de la accionada), luego del análisis de las constancias obrantes en la causa adelanto la confirmación de lo decidido.

Ello es así pues, a la vista de los términos en que se trabó la litis y del contenido de la prueba producida, no advierto reproches eficaces a la conclusión del magistrado anterior acerca de la calificación del vínculo durante el período que interesa.

En efecto, el Sr. Juez "a quo" consideró que la relación jurídica que unió a las partes con anterioridad al 08/05/2008 reconoció su causa en un contrato de trabajo. Sostuvo al respecto, que la prestación de servicios personales del actor para la codemandada Abril S.A. quedó acreditada en autos con la prueba producida –en especial con la prueba testifical-.

Sumado a ello, ponderó el desempeño del accionante para dicha codemandada y en esta inteligencia consideró

acreditados en el “sub lite” los presupuestos fácticos de la dependencia y, como correlato, la protección de la normativa laboral.

Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20883210#158732977#20160804131238490 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Contra tal decisión apela la codemandada Abril S.A. y, a mi juicio, no le asiste razón. Ello por cuanto, considero que con los elementos probatorios colectados en la causa, que fueron descriptos en la sentencia recurrida, quedan claras las notas tipificantes de un vínculo contractual de naturaleza laboral con anterioridad a la fecha en la que el trabajador fue registrado (8/05/2008).

Cabe destacar que después de reseñar el contenido de interés de las declaraciones testificales, el magistrado anterior precisó la metodología de las contraprestaciones de las partes y los aspectos que se encontraban dentro de la órbita de decisión de la codemandada Abril S.A. en términos que –además de no encontrarse refutados en su totalidad- no dejan lugar a dudas acerca de aquel encuadramiento.

En efecto, a mi modo de ver, la ponderación de la prueba colectada -en especial la testifical- que se llevó a cabo en el decisorio de grado ha sido correctamente realizada conforme la sana crítica (cfr.

arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.), y en términos que comparto.

Destaco en particular, que la lectura de las declaraciones testificales colectadas a fs. 137, y fs.

319I, cuyas partes pertinentes fueron transcriptas en el fallo apelado, respaldan la decisión allí adoptada, pues, analizadas íntegramente (cfr. arts. 386 y 456 del C.P.C.C.N.), se observan suficientemente objetivas y verosímiles como para justificar la trascendencia probatoria que les fue asignada por el magistrado de grado anterior para acreditar la existencia de un contrato de trabajo con anterioridad al 08/05/2008.

En tal sentido, advierto que la crítica esgrimida en el punto dista de la objeción concreta y razonada que requiere el art. 116 de la ley 18.345, pues la recurrente efectúa afirmaciones en sentido contrario a la conclusión dada por el Sr. Juez “a quo” en orden a la existencia de una vinculación laboral entre las partes durante el período que ineresas, sin asumir los Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20883210#158732977#20160804131238490 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX motivos precisos que -en base a la prueba colectada en el caso- le permitieron llegar a esa conclusión.

En concreto, no se advierte debidamente cuestionada la eficacia probatoria atribuida a la mencionada prueba testifical en virtud de la cual el sentenciante tuvo por acreditado que el actor se encontraba inserto en una organización y estructura que le resultaba ajena, prestando servicios (de manera continua e ininterrumpida desde el 1/07/2001) como profesor de educación física en la escuela de fútbol del club de campo Abril S.A, en tareas de entrenamiento, organización y todo lo que estuviese relacionado con tal actividad deportiva, que tales servicios –prestados en forma regular, mensual y permanente en el tiempo- eran aprovechados por la misma y estaban sujetos al cumplimiento de un horario determinado, y que por tales servicios aquél percibía en forma mensual una suma de dinero o compensación económica.

Tampoco se rebate de manera precisa el fundamento del decisorio que, sobre la base de la referida prueba testifical, tuvo por acreditado que el ejercicio del poder de dirección y organización estaba a cargo de la codemandada Abril S.A., la cual dirigía y controlaba el trabajo del actor mediante órdenes y directivas dadas por el director de deportes y del coordinador de fútbol.

Como bien destacó el magistrado de grado anterior –en términos no contradichos eficazmente en el recurso que se analiza y que comparto (cfr. art. 116 de la L.O)-, de los elementos probatorios colectados en la causa no surge demostrado que, con anterioridad al año 2008, el accionante ayudara ocasionalmente a los profesores a dirigir las clases –tal como invoca la codemandada Abril S.A. en su responde- , lo que tampoco condice con la alegada prestación de servicios bajo la modalidad de “locación de servicios”, la cual –en todo caso- tampoco fue ocasional.

En tal marco, queda claro el poder de organización, dirección y control ejercido por la citada Fecha de firma: 04/08/2016 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX...

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