Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Febrero de 2019, expediente CAF 047393/2012/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 47.393/2012 En Buenos Aires, el de febrero de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer en relación al recurso interpuesto en autos “L.J.R. c/ EN –

SSS y otro s/ empleo público”, respecto de la sentencia obrante a fs. 269/270, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. El señor J.R.L. promueve demanda contra la Superintendencia de Servicios de Salud a fin de que se la condene al pago de la correspondiente indemnización por despido arbitrario, con más intereses y costas.

    Relata que con fecha 1º de octubre de 2003 fue contratado por la demandada, suscribiendo el contrato de prestación de servicios por tiempo determinado y en carácter transitorio en el marco de lo dispuesto en el artículo 9 de la ley 25.164, a efectos de prestar servicios como médico en la Administración de Programas Especiales, posteriormente absorbida dentro de la estructura organizativa de la Superintendencia de Servicios de Salud.

    Explica que, si bien en un principio la designación revestía el carácter de transitoria, ello no fue así por cuanto la prestación de servicios continuó mediante la suscripción de sucesivos contratos, desempeñándose de forma ininterrumpida hasta el 1º de abril de 2012.

    Afirma que el último contrato fue celebrado por un año desde el 1º de enero de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, habiéndose dispuesto la recisión del mismo antes del vencimiento del referido contrato, sin que se haya respetado siquiera el plazo de preaviso.

    Puntualiza que, sin perjuicio de la irregularidad e ilegitimidad del proceder de la demandada, la presente acción no tiene por objeto cuestionar la decisión administrativa, sino que lo que se persigue es el reconocimiento de la correspondiente indemnización por despido arbitrario.

    Sostiene que la protección contra el despido arbitrario es aplicable al caso de autos, por cuanto la estabilidad del empleado público no comporta un derecho absoluto a la permanencia en el cargo, sino el derecho a un equitativo resarcimiento cuando alguno de los órganos del Estado debe remover a un empleado sin culpa de éste.

    Reclama una indemnización equivalente a un mes de sueldo por cada año de servicio o fracción mayor a tres meses, la cual, según afirma, asciende a la suma de pesos ciento cinco mil trescientos uno con sesenta y dos centavos ($ 105.301,62), con más sus intereses.

  2. El señor J. de primera instancia rechazó la demanda, imponiendo las costas en el orden causado (artículo 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10295890#227924329#20190227113544310 Para así decidir, en primer término, puntualizó que no se encontraba controvertido el vínculo laboral que unió a las partes mediante la sucesiva suscripción de contratos de locación de servicios.

    Precisó que lo que se discute es la procedencia de la indemnización reclamada por el actor como consecuencia de la rescisión del último contrato suscripto por las partes, ocurrida el 1º de abril de 2012 y notificada mediante nota nro. 18/12 de la Coordinadora del Área Recursos Humanos y Organización del Ministerio de Salud.

    Señaló que relativamente a la responsabilidad por actividad ilícita del Estado, resulta extensible el principio según el cual la procedencia de una indemnización por los daños derivados de leyes, reglamentos y actos judiciales ilegítimos requiere la invalidación de éstos por las vías procesales previstas a tal fin (conf. Cámara del Fuero en pleno in re “Petracca”, del 24/4/86). Precisó que los actos administrativos no impugnados judicialmente en el plazo que establece el artículo 25 de la ley 19.549 devienen firmes e irrevisables a pedido del interesado debido a la caducidad operada, en virtud de lo cual no es admisible la acción por cobro de pesos o el reclamo de daños basados en el accionar ilícito de la Administración (Fallos 179:249; 319:1476; 319:1532).

    Afirmó que en el presente caso, la parte actora no acreditó haber impugnado la nota nro. 18/12 mediante la cual se le comunicó la extinción de su vínculo contractual a partir del 1º de abril de 2012.

    Explicó que en estos términos, resultaba claro que la ilegitimidad del acto que declaró la extinción del vínculo contractual entre las partes resultaba ser la causa invocada a fin de obtener la reparación de los daños reclamados. Por lo que concluyó que el carácter firme e irrevisable de dicho acto constituye un obstáculo insalvable para la procedencia de la presente acción (Fallos 319:1532).

    Distribuyó las costas del modo indicado, por decidir con fundamentos distintos a los esgrimidos por la parte demandada (art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

  3. Disconforme con lo resuelto, a fs. 271 el actor interpuso recurso de apelación, expresando agravios a fs. 280/288.

    El accionante, en primer término, señaló que el J. de grado rechazó la demanda por considerar que no se encontraba habilitada la instancia judicial, por no haber impugnado la decisión administrativa que rescindió el contrato que vinculaba a las partes, por lo que la misma se encontraba firme e irrevisable, constituyendo un obstáculo insalvable para la procedencia de la acción.

    Señaló que conforme surge de las constancias de la causa, cuando se corrió

    vista al señor Fiscal Federal para que se expida respecto de la competencia y la habilitación de la instancia, éste consideró que la misma no se encontraba habilitada y, el Sentenciante nada dijo al Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10295890#227924329#20190227113544310 Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II Nº 47.393/2012 respecto y ordenó correr traslado de la demanda. Resaltó que de ello se desprende que el J. a quo implícitamente declaró habilitada la instancia, porque entiende que ello debía resolverse en la etapa preliminar del proceso (con cita del precedente “Gorordo” de la CSJN y del plenario “R.” de ésta Cámara).

    Afirmó que ante tal circunstancia y luego de tramitado todo el proceso, no puede el Magistrado de grado volver, en el momento del dictado de la sentencia definitiva, sobre una cuestión alcanzada por la preclusión. En tales condiciones, concluyó que la sentencia es claramente arbitraria y contraria al principio de preclusión procesal, encontrándose lesionadas las reglas del debido proceso y el derecho de defensa en juicio de su parte.

    Por otra parte, resaltó que la demanda promovida no es una demanda impugnatoria que tenga por objeto cuestionar la decisión administrativa, ni tampoco pretende que la misma quede sin efecto, ni persigue su reincorporación.

    Aclaró que respeta y acata dicha decisión, la que entiende que no se trató de un acto administrativo sino de una simple nota. Agregó que no se persiguen los daños de la decisión en sí, sino los daños del despido.

    Alegó que la responsabilidad puede surgir del dictado de actos en ejercicio de facultades legales, razón por la cual en la esfera del derecho público la ilicitud del acto y su consecuente anulación judicial no son requisitos ineludibles para la viabilidad de la acción resarcitoria.

    Concluyó que siendo, por lo tanto, el objeto de la pretensión el resarcimiento de las consecuencias del acto y no la impugnación de ésta, la instancia administrativa deviene como un formalismo inútil.

    Explicó que si el empleado público está amparado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, y en consecuencia su relación dependiente con la administración debe ser regida por normas que recepten el principio protectorio y todo lo que de él se deriva, ello implica admitir que, en cuanto trabajador dependiente, el empleado público es parte de una relación asimétrica, lo que justifica la “preferente tutela” de la que debe ser objeto y esa protección constitucional y preferente tutela se ve notoriamente desvirtuada con una interpretación ritualista, concebida para otros supuestos y no para el caso de una relación que recepta principios del derecho del trabajo.

    En lo que respecta a la cuestión de fondo, señaló que tal como se desprende de la sentencia, no se encuentra controvertido el vínculo laboral que unió a las partes mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios, de manera tal que se desempeñó

    para la demandada en forma continua e ininterrumpida desde el 1º de octubre de 2003 hasta el 1º

    de abril de 2012, es decir por más de ocho (8) años.

    Fecha de firma: 28/02/2019 Alta en sistema: 11/03/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #10295890#227924329#20190227113544310 Destacó que también se encuentra probado que mediante nota nro. 18/2012-

    RRHH de fecha 29 de marzo de 2012, la demandada lo notificó de la extinción del vínculo a partir del 1º de abril de 2012 por “decisión de la máxima autoridad”, expresándose que no se ha ratificado la vía de excepción otorgada oportunamente del requisito establecido en el inciso f) del artículo de la ley 25.164, que establece que “no podrán ingresar…f) el que tenga la edad prevista en la ley previsional para acceder al beneficio de la jubilación o el que gozare de un beneficio previsional, salvo aquellas personas de reconocida aptitud, las que podrán ser incorporadas al régimen de estabilidad”.

    Sostuvo que la razón esgrimida por la demandada no es válida por cuanto su ingreso se produjo el 1º de octubre de 2003 cuando para ese entonces no tenía la edad para acceder al beneficio de la jubilación. Aclaró que si estaba en condiciones de jubilarse, no se cursó la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR