Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 14 de Septiembre de 2012, expediente 21.664 /2009

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2012

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SENTENCIA DEFINITIVA N° 96.553 CAUSA N° 21.664 /

2009 SALA IV “L.Z.M.N. C/ CITYTECH

S.A. Y OTRO S/ DESPIDO” JUZGADO N° 60.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 14 DE

SEPTIEMBRE DE 2012, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La D.S.E.P.V. dijo:

I) Contra la sentencia de primera instancia (fs. 607/611) se alzan las partes a tenor de los memoriales obrantes a fs. 612/613 (Cablevisión S.A.),

615/618 (Citytech S.A.) y 619/623 (actora), mereciendo réplica a fs. 650/vta.,

641/649 y 638/640, respectivamente.

A su turno, la perito contadora apela los honorarios regulados a su favor por bajos (fs. 614).

II) Por cuestiones de índole metodológico, comenzaré por tratar las quejas vertidas por la demandada Citytech S.A., quien, en primer lugar,

cuestiona que se admitiera la indemnización agravada prevista en el art. 178 LCT

(cfr. art. 182 LCT).

En su fallo, la Sra. Juez "a-quo" destacó que la comunicación rupturista enviada a la trabajadora por una persona jurídica (FST S.A.) diferente a aquella con la cual se anudó el vínculo originariamente (Citytech S.A.) carecía de efectos jurídicos. En consecuencia, consideró que el despido sin causa dispuesto por la empleadora se perfeccionó con la recepción de la CD

967758485 (obrante a fs. 32), esto es, el 24/07/2008.

Sentado ello, y toda vez que la actora había comunicado fehacientemente su estado de gravidez a su empleadora con anterioridad al cese de la relación (cfr. TCL 72245294 del 17/07/2008, obrante a fs. 29), declaró

procedente la indemnización fijada en la norma referida.

La demandada se agravia de lo decidido, sosteniendo que la sentenciante se basó en lo manifestado por su parte en una contestación de 1

demanda de otro expediente; que valoró parcialmente la prueba rendida en la presente causa, de la cual podía advertirse la identidad existente entre el grupo TELEPERFORMANCE con las empresas que lo conformaban (Citytech S.A. y FST S.A.) y que dejó en evidencia que esa situación no podía ser desconocida por la trabajadora. Refiere además que el hecho de que la comunicación rescisoria haya sido cursada por una u otra de las firmas antes señaladas resultó

jurídicamente irrelevante, pues la actora era empleada del grupo empresarial. En consecuencia, considera que la notificación del embarazo remitida por la trabajadora fue extemporánea y no correspondía el pago de la indemnización especial prevista en la LCT.

Sin embargo, a mi modo de ver, la apelación no debería ser admitida en primer lugar por cuanto considero que la pieza recursiva no constituye una auténtica expresión de agravios en el sentido exigido por el art. 116 LO, puesto que sólo repite argumentos ya planteados en presentaciones anteriores y debidamente atendidos por la sentenciante de grado.

Cabe recordar al respecto que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante,

no puede haber agravio que atender en la Alzada pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. F., E. en Código Procesal, Tomo II, pág. 266).

Ahora bien, más allá de esta valla adjetiva, lo cierto es que la persona jurídica que formalizó el vínculo laboral con la actora no fue otra que C.S.A., tal como puede observarse del contrato acompañado a fs. 78 por la propia accionada, así como de los recibos obrantes a fs. 25/27 y de la certificación de servicios y remuneraciones de fs. 77. A ello agrego que de ninguno de estos instrumentos se aprecia que la firma FST S.A. haya tenido injerencia alguna en la relación laboral o que estas dos sociedades conformaran un grupo empresarial, como afirma la recurrente.

No empece a lo expuesto que los recibos tuvieran el membrete que rezaba "Teleperformance" y que ello también surgiese de los dichos de la testigo T., en tanto aquél resultaba ser el nombre de fantasía con que la demandada actuaba en el mercado.

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Por ello, tal como señaló la Magistrado de la anterior instancia, de ningún modo la misiva enviada por FST S.A. podía surtir el efecto jurídico pretendido sobre el vínculo laboral entre la actora y Citytech S.A.

Y tan evidente resultó la sinrazón de la medida que se dispuso, que la propia Citytech S.A. debió remitir la CD 967758485 del 22/07/2008 aclarando que era ella ("su empleadora", como reza dicha misiva) y no FST S.A. quien prescindía de los servicios de la Sra. L.Z..

Sólo a mayor abundamiento, conviene dejarle aclarado a la recurrente que, contrariamente a lo que sostiene en su queja, la sentenciante no se basó en las constancias de otro expediente para arribar a su conclusión, sino que puntualizó este aspecto a los fines de dejar en evidencia lo contraria que fue,

a la buena fe procesal con que deben actuar las partes, la postura asumida por USO OFICIAL

Citytech S.A. en este pleito.

Por todo ello, comparto el criterio adoptado en el fallo de grado y opino, también, que el despido sin causa decidido por Citytech S.A. se perfeccionó recién el 24/07/2008, con la recepción de la CD 967758485.

Llegado este punto, no es ocioso memorar que el art. 178 LCT

establece la presunción de que el despido de la trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete meses y medio anteriores o posteriores a la fecha del parto, en tanto y en cuanto la empleada cumpliese con su obligación de notificar y acreditar fehacientemente su estado de gravidez o, en su caso, el hecho del nacimiento. De darse este supuesto, la trabajadora se hará acreedora a la indemnización agravada prevista en el art. 182 LCT -un año de remuneraciones- que será acumulable a la establecida en el art. 245 LCT.

De este modo, y en consonancia con el resultado que he dejado propuesto, en tanto la accionante dio oportuno aviso a su empleadora encontrándose vigente la relación laboral (cfr. TCL 72245294 del 17/07/2008,

obrante a fs. 29), se observa que Citytech S.A. optó por desprenderse -sin causa-

de la trabajadora, quien, en atención a su estado de gravidez, gozaba de especial protección legal, en franca violación a los principios de conservación del contrato y de buena fe establecidos en los arts. 10 y 63 LCT, por lo cual no corresponde exceptuarla del pago de la indemnización agravada prevista en el 3

art. 182 de dicho cuerpo legal.

Así, se ha resuelto que el empleador demandado debe ser condenado al pago de la indemnización prevista en el art. 178 de la LCT, pues se acreditó

que conocía el estado de embarazo de su dependiente con anterioridad al despido, en razón de la comunicación cursada por la trabajadora mediante telegrama en la que invocó expresamente que se encontraba en estado de gravidez ("V., G.J. c/ Cor & Len S.R.L. s/ Despido", SD Nº 97.701 del 26/05/2010, del registro de esta Sala).

Por todo lo expuesto, sugiero confirmar el fallo atacado.

III) En segundo lugar, Citytech S.A. cuestiona que se haya admitido el reclamo por diferencias salariales adeudadas.

Refiere al respecto que la sentenciante estableció la remuneración sin tener ningún sustento fáctico ni jurídico, y que no era la que percibía y/o debía percibir la actora. Señala que no se encontraba discutido que la actora cumplía una jornada de 6 hs. diarias durante cinco días a la semana, por lo que no superaban las 30 hs. semanales, de acuerdo a las pautas establecidas por el art.

92 ter de la LCT y que se le abonaba de acuerdo a ello, aspecto que, afirma, se omitió ponderar en el fallo. Como consecuencia de lo expuesto, cuestiona la liquidación practicada.

Considero que le asiste razón en este punto, pues disiento del resultado al que se arribó en grado en relación con el reclamo de diferencias salariales.

Digo esto, porque la propia actora reconoció en su demanda que cumplía una jornada de 6 horas diarias (cfr. fs. 5 vta.), es decir 30 horas semanales (su testigo TORRES...

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