LASTRA, VALERIA PAULA c/ TELEFONICA MOVILES ARGENTINA SA s/HABEAS DATA

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civil/Int. R.,

V., en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente N° FRO

12641/2019, caratulado “LASTRA, V.P. c/ Telefónica Móviles Argentina SA s/ Habeas Data”, (del Juzgado Federal N° 2 de R.), del que resulta que:

Vienen los presentes a estudio de este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia del 20/05/2020

que rechazó la demanda interpuesta por V.P.L. contra Telefónica Móviles Argentina S.A. con costas en el orden causado (fs. 96/105 vta.).

Concedido dicho recurso, se corrió traslado a la contraria el que fue contestado. Elevados los autos a la Alzada y recibidos en esta Sala “B”, la causa quedó en estado de ser resuelta.

La Dra. V. dijo:

  1. ) Sostuvo la recurrente que en la sentencia se desconocieron los principios de amplitud, claridad e integridad del habeas data informativo,

    negándose infundadamente el derecho al acceso, apartándose de las constancias obrantes en autos.

    Adujo que su parte cumplió con los requisitos establecidos en el art. 38 de la Ley Nacional 25.326, ya que en el escrito de demanda fundó

    claramente la razón por la cual pretende acceder a la base de datos.

    Señaló que fue la demandada quien incumplió con lo específicamente normado por los arts. 14 y 15 de la ley 25.326, y su decreto reglamentario 1558/01.

    Consideró que si la accionada en la etapa prejudicial hubiese contestado la carta documento CD 668479776 del 12 de abril de 2017, que fue debidamente diligenciada y recibida, aunque sea por la negativa, su parte no se hubiese visto obligada a interponer la presente acción.

    Expresó que la jueza reconoció cumplida la etapa prejudicial, pero no los requisitos establecidos en el art. 38 inc. 2.

    Sostuvo que esa interpretación no tiene validez alguna en los presentes, ya que la ley, en su art. 38 inc. 2, sólo exige que se alegue y Fecha de firma: 10/03/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    fundamente la razón de su pedido de información, pero no demostrar dicha circunstancia y justamente fue lo que hizo su parte en el escrito de demanda. Citó

    doctrina al respecto.

    Agregó respecto del artículo en mención, que el primer requisito se cumplió con el simple relato y respecto de la segunda exigencia, expuso que es relativa e incompleta, porque no necesariamente se tiene acceso a la información, muchas veces ni siquiera se sabe concretamente qué registro respecto de su persona se tiene, por eso es que una vez que se toma conocimiento se podrá evaluar.

    Adujo que en consonancia con el resto del articulado, la ley le concede la posibilidad de ampliar la demanda para solicitar la supresión,

    rectificación, confidencialidad o actualización de sus datos, una vez que haya accedido a la información requerida, esto es, luego de contestado el informe respectivo por el demandado (art. 42Ley N° 25.326).

    Entendió que si bien sabe que las constancias acompañadas a fs.

    82/86 no fueron ofrecidas como prueba formal en el escrito de demanda, fueron acompañadas con fines informativos para que se las tenga presente al momento de sentenciar y se ponga en evidencia las falacias vertidas por la accionada en su contestación de demanda.

    Dijo que con ello generó un indicio de que el demandado posee una base de datos de su persona y a su vez que los cedió a terceros,

    informándola como deudora morosa, tal como consta en el cargo de pedido de sentencia presentado por su parte. Citó doctrina sobre la materia.

    Agregó que los términos y condiciones en que ha sido dictada la sentencia impugnada, evidencian una falta de claridad conceptual y fáctica en relación al instituto.

    Manifestó que la previsión contenida en la ley, no se agota con la aislada transcripción del artículo 38 inc. 2 (Ley 25.326), sino que debe integrarse dicha interpretación con la totalidad de las normas y disposiciones que reglamentan su ejercicio.

    Reseñó que su parte concretó la doble vía de ingreso, requirió

    Fecha de firma: 10/03/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

    extrajudicialmente el derecho de acceso y posteriormente, ante el incumplimiento,

    inició la presente acción de hábeas data.

    Expuso que el derecho de acceso que consagra el artículo 43 de la Constitución Nacional está reglado por la Ley 25.326, su Decreto Reglamentario 1558/01 y las disposiciones emanadas de la autoridad de aplicación (Dirección Nacional de Protección de Datos Personales), por ello sostuvo que la postura o criterio del juzgador inferior, es arbitrario, desajustado y contrario a la normativa legal vigente.

    Señaló que no se puede permitir que se premie a los titulares de bases de datos que desoyen sus obligaciones (ley 25.326) e incumplen la ley y se castigue al actor con el rechazo de su demanda y, más aún, se los cargue con las costas del proceso.

    Solicitó que se revoque el fallo cuestionado y se haga lugar al agravio y apelación planteada.

    También se agravió de la imposición de costas por considerar que se premió injusta e ilegítimamente el accionar de la demandada, quien en la etapa extrajudicial no efectuó las diligencias necesarias a fin de cumplir con la ley, ya que, con su negligencia y desidia (en la etapa extrajudicial/administrativa) obligó a su parte a iniciar la presente causa Por ello solicitó que se cargue a la contraria con la totalidad de las costas de la presente acción. Citó doctrina y jurisprudencia.

  2. ) La demandada al contestar los agravios adujo que las manifestaciones vertidas por la actora son genéricas o abstractas y no constituyen una crítica razonada que refute seriamente los fundamentos que esgrimió el juez inferior, como tampoco incluyó material probatorio indispensable para refutar.

    Expuso que de la simple lectura de los considerandos de la resolución atacada, surge con claridad que se han tenido en cuenta todos y cada uno de los hechos alegados por las partes.

    Señaló que sin perjuicio de ello quedó claro que la parte actora interpuso un acción con defectos serios, más allá de la defectuosa notificación, no detalló la información que quería sobre su persona y tampoco adjuntó copia de la Fecha de firma: 10/03/2021

    Firmado por: E.I.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P., Juez de Camara Firmado por: A.G., SECRETARIA DE CAMARA

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    documental de la que se valía, como tampoco de su DNI y/o CUIT, situación que hizo que su parte tuviera que responder a una carga procesal en un plazo menor al previsto por ley (por la defectuosa notificación de la actora) y sin tener claro el requerimiento por negligencia de esa parte.

    Sin perjuicio de ello, dijo que procedió a informar de forma amplia clara y precisa en los términos de la ley 25.326...

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