Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2017, expediente CNT 110211/2016/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA CNT 110211/2016/CA1 LASTRA, J.M. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS SA Y OTROS S/

DESPIDO” JUZGADO Nº 51 Buenos Aires, 28/06/2017 La Doctora Cañal dijo:

Vienen estos autos a la Alzada, con motivo del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 40/43.

El accionante se agravia de la resolución de fecha 13 de febrero de 2017, que declara la incompetencia para entender en las presentes actuaciones.

Refiere, que si bien es correcto que la aseguradora tiene domicilio en La Plata, es público y notorio que dispone numerosas sucursales comerciales en distintos puntos del país, como por ejemplo, en CABA, en la calle A.A. 815.

A., que la importancia comercial de las oficinas de una compañía de seguros, es indiferente a los efectos indicados por el art. 118 de la ley 17418, segundo párrafo, en el cual no se realiza distinción alguna entre el domicilio central, agencia o sucursal. La normativa mencionada trata en forma indistinta domicilio legal, sucursal o filial. No altera esta conclusión, el hecho de que el contrato de seguro haya sido concertado en extraña jurisdicción, por cuento el trabajador que invoca la afiliación en el marco de la ley de riesgos del trabajo, es tercero ajeno al vínculo contractual que liga al asegurador y al asegurado.

Aclara, que sería totalmente perjudicial tener que realizar maniobras investigativas para finalmente comprobar dónde se celebró el contrato de afiliación entre la ART y su empleadora.

Manifiesta, que obligarlo a litigar al domicilio único de la ART, pese a que cuenta con sucursales en todo el país, configura una clara violación a la garantía al acceso a la justicia.

El juez de anterior grado, entiende que no se encuentra identificado ninguno de los supuestos de admisibilidad para abrir la competencia del tribunal respecto del reclamo por accidente. En consecuencia, declaró la falta de aptitud jurisdiccional para entender en el presente caso, en razón del territorio con relación al accidente, e inviable la acumulación de acciones (fs. 38).

Previo a analizar el recurso deducido por el actor, haré una breve reseña de los hechos invocados en la demanda.

El accionante sostuvo, que ingresó a trabajar a las órdenes de los demandados Granja Tres Arroyos y J. De Grazia, el 8.9.08, como peón avícola.

Afirmó, que el 17.12.14, siendo las 17,30 hs., Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 al querer levantar una bolsa de alimentos para gallos, de un peso de 25 kg.

Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29301160#182554074#20170628111259959 Poder Judicial de la Nación aproximadamente, sintió un fuerte dolor en la zona abdominal que lo obligó a quedarse inmovilizado durante varios minutos.

Aclaró, que dio aviso a su superior para que comunicara a la ART, pero éste se negó minimizando el accidente sufrido.

N., que debido a los intensos dolores concurrió al Hospital E. Zerboni de San Antonio de Areco, donde permaneció

internado por tres días, luego fue intervenido quirúrgicamente y le realizaron una hernioplastia, colocándole una malla quirúrgica.

Relató, que el 6.2.16, siendo las 17,30 hs., al levantar una bolsa de alimento de aproximadamente 25 kgs., sintió un fuerte dolor y crujido en la zona abdominal, al levantarse la remera notó

enrojecimiento e hinchazón en el lugar, por lo que debió concurrir al Hospital Zerboni, donde le manifestaron que padecía de una rotura de la malla y requería nueva intervención.

En atención a la cuestión debatida, y en cumplimiento con lo dispuesto por el art. 2, inc. f) de la ley 27.148, se ha dado vista al F. General, quien se expidió a fs. 48.

El mismo dictaminó que aun cuando se considerara que en la pretensión por accidente, no se daría ninguna de las hipótesis del art. 24 de la LO, lo cierto es que de los términos del escrito de inicio surge que el apelante invocó cierta controversia en torno a su remuneración. Este aspecto, en su caso, debería tomarse en cuenta a los fines de establecer el “quantum” indemnizatorio pretendido en los términos de la ley 24557, con las mejoras de la ley 26773, por lo que, al menos en este estado germinal del proceso, no sería aconsejable escindir las pretensiones acumuladas en la presente causa, a fin de evitar soluciones contradictorias.

Entonces, corresponde resaltar, que la suscripta se ha expedido en reiteradas oportunidades respecto de la importancia que poseen las sucursales comerciales que pudieran tener las aseguradoras en nuestra ciudad, para así atribuir la competencia de este Fuero del Trabajo.

En relación a ello, cobra relevancia el aspecto material de la cuestión, por cuanto el principio de la realidad fuerza a observar qué sucede en la práctica, más allá de una declaración formal de determinación de domicilio que pudiera haber efectuado la ART.

De tal suerte, si la misma posee su domicilio legal fuera de esta Capital, (en el caso el domicilio legal de Federación Patronal S.A se encuentra en la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires), pero materialmente realiza el giro habitual de sus negocios en esta Capital, y además posee aquí importantes oficinas comerciales. Como sucede en el caso, ya que surge de la página web de la SRT (http://www.srt.gob.ar/index.php/art/datos-de-art-ea), que la misma posee una UNIDAD OPERATIVA en la calle A. 815 de esta ciudad, donde presta prácticamente todos sus servicios (recepción de denuncias, auditoría médica, prestaciones médicas, recalificaciones, acuerdo de incapacidades, servicios de Fecha de firma: 28/06/2017 Alta en sistema: 15/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #29301160#182554074#20170628111259959 Poder Judicial de la Nación prevención), el trabajador, no tiene por qué suponer que un litigio que ocurra, podrá tener que resolverse en un ámbito alejado de la sucursal de esta Ciudad.

A la vez, si por conveniencia impositiva, o por la índole que fuere, si la demandada tiene su sede principal en cierto lugar, no puede desatenderse el aparataje comercial y publicitario que pueda desplegar, permitiendo concluir que su domicilio principal se encuentra en extraña jurisdicción, ni la existencia de oficinas comerciales en nuestra ciudad, lo cual hace suponer que cualquier conflicto se dirimirá aquí mismo.

Como fuera adelantado, ya me he pronunciado en casos similares al presente, en los cuales he sostenido lo dicho ut supra. En dichos...

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