Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 30 de Octubre de 2019, expediente CNT 008379/2014/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 8379/2014 - LASTRA J.E. c/ GESTION INTEGRAL S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL Buenos Aires, 30 de octubre de 2019.

se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. R.C.P. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia de fs. 475/99 que hizo lugar a la demanda en lo sustancial, ha sido apelada por los codemandados Gestión Integral S.A. y K.C.A.S., a mérito de los respectivos recursos que lucen agregados a fs. 495/9 y fs. 501/5. Dichos recursos merecieron réplica de la parte actora a fs. 510/1 y fs.

    512/3, en ese orden. El letrado de esa parte y la perito contadora cuestionan sus honorarios por considerarlos bajos (v. fs. 491 y fs. 493, respectivamente).

  2. Previo a todo trámite corresponde analizar la queja vertida por la codemandada K.C. Argentina S.A. vinculada con el rechazo de la excepción de prescripción articulada por su parte.

    En la instancia anterior se determinó que teniendo en cuenta que el infortunio ocurrió el 12 de julio de 2011 y que el acta ante el SECLO data del 8 de mayo de 2012 conforme lo que surge de la copia agregada a fs. 10 en atención a su carácter interruptivo de la demanda promovida el 28 de febrero de 2014 (v. fs.

    36/vta.) la presente acción no se encuentra prescripta.

    Comparto la solución adoptada en origen ya que de conformidad con las constancias fácticas reunidas en las presentes, dado que lo argumentado por la codemandada apelante no rebate lo establecida en este punto en la instancia anterior y teniendo en cuenta especialmente que en atención a que el trámite ante el SECLO interrumpe el plazo de prescripción en el marco de lo establecido por esta S. en la causa:

    L.S.S. c/Provincia ART S.A. y otro s/despido

    S.

  3. del 8/3/2016 Expte CNT 47193/2013/CA1, Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20619106#248324766#20191030093839787 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX considerando que la fecha de la presentación inicial data del 28 de febrero de 2014 y que el acta ante el SECLO, que tiene efectos interruptivos, es del 8 de mayo de 2012 dado lo previsto por el artículo 44 de la LRT, la presente acción no se encuentra prescripta de modo que, en ese contexto, sugiero confirmar el decisorio de grado en el segmento indicado.

  4. Sentado lo expuesto, corresponde analizar el cuestionamiento vertido por la codemandada K.C.A.S. en torno a la condena contra su parte con fundamento en el artículo 1113 del Código Civil.

    Considero que los fundamentos expuestos por el apelante lucen ineficaces a los fines de desvirtuar la adecuada conclusión vertida en la instancia anterior por la sentenciante de grado.

    En primer lugar señalo que no encuentro elemento valedero alguno a los fines de un apartamiento de la adecuada conclusión vertida en primera instancia en cuanto a que sobre la base de una correcta valoración de las testimoniales rendidas por M.C. y C.C. (v. fs. 328/9 y fs. 337, respectivamente), justipreciadas en forma íntegra y en sana crítica, provenientes de personas que cumplían las mismas tareas que el reclamante se probó que el reclamante se trasladaba en distintos medios de locomoción, a saber: subtes, colectivos y trenes, cargado con repuestos, insumos, agujereadoras, baterías y cargadores de baterías y herramientas, hacia los distintos clientes de K. donde debían instalar o realizar tareas de mantenimiento de dispenser de jabones, toallas o papel higiénico, tareas de esfuerzo que hicieron eclosión en la salud del reclamante el día 12 de julio de 2011 al sufrir el infortunio relatado en la demanda.

    En el marco de lo establecido en el artículo 1113 del Código Civil vigente al momento en que sucedió el infortunio, es dable recordar que la doctrina legal emergente del Fallo Plenario de esta Cámara N° 266 en la causa: “P., Martín

  5. c/Maprico SAICIF” del 27/12/88 refiere que: “En los límites de la Fecha de firma: 30/10/2019 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20619106#248324766#20191030093839787 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX responsabilidad establecida por el art. 1113 C. Civil, el daño causado por el esfuerzo desplegado por el trabajador para desplazar una cosa inerte, puede imputarse a riesgos de la cosa”, encontrándose de tal manera alcanzada la cuestión debatida por la norma del derecho común en la que se fundara la responsabilidad de la empleadora. En dicho andarivel, refiero que una cosa puede no ser riesgosa en sí misma, pero el modo en que se la emplea puede convertirla en tal. De conformidad con la doctrina emanada del fallo plenario citado una cosa, normalmente carente de riesgo, puede tornarse riesgosa en un caso particular por el modo en que se la emplea. Así, una cosa inerte -es decir, carente de fuerza propia o movimiento- puede también ser viciosa o riesgosa, dependiendo ello de acuerdo al uso que se le de y la forma en que se produjo el daño (conf. esta S.: “M.R.M. c/Benefits S.A. y otro s/accidente – acción civil” S.D. Nº 17.924 del 26 de junio de 2012).

    En ese marco, es dable concluir en torno a la “peligrosidad o riesgo” de la cosa interviniente en el daño causado, por lo que no corresponde examinar dicha circunstancia con abstracción de las condiciones de uso y finalidad con la que utilizaba la cosa interviniente en el infortunio, extremos que, en mi opinión, determinan en el caso y con las particularidades antes descriptas, el riesgo de la cosa, de su uso y de la actividad que le era encomendada en el modo en que se desarrollaba.

    Asimismo, corresponde señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los autos caratulados: “M., R.H.c.R.S.” (Fallos:315:854)...

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