Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Iii, 13 de Febrero de 2020, expediente CCF 011282/2018/CA001

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Iii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III

Causa n° 11.282/2018/CA2 “L.B.M.J c/OSOCNA y otro s/amparo de salud”. Juzgado 3. Secretaría 6.

Buenos Aires, de febrero de 2020.

VISTO: los recursos de apelación interpuestos y fundados por las demandadas OSDE y OSCOMM a fs. 161/166 vta. y fs. 168/169

respectivamente, contra la sentencia definitiva de fs. 156/160, cuyos traslados contestó la actora mediante presentación de fs. 171/175 vta. y los recursos de apelación de honorarios interpuestos a fs. 165 -punto d)-, fs. 167 y fs. 168

vta., oído el Sr. Fiscal de Cámara a fs. 181/184, y CONSIDERANDO:

  1. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo y condenó a la Obra Social de Capitanes de Ultramar y Oficiales de la Marina Mercante (OSCOMM) y a la Organización de Servicios Directos Empresarios (OSDE), a mantener como afiliada a la Sra. L.B.M.J., así como también a su cónyuge Sr. R. y a su hijo R.M.J. -quienes se encuentran a su cargo- , en el Plan 310 solicitado y en la forma indicada en la sentencia. Las costas las impuso a las vencidas.

    Contra esa resolución se agravian ambas demandadas.

    En lo sustancial, OSDE se queja por entender que de la normativa vigente en la materia, se desprende que su parte no está obligada a brindar la cobertura que aquí se requiere. Señala que su relación con la actora está regida por la ley de empresas de medicina prepaga (26.682), régimen que es netamente voluntario y contractual. Indicó que a partir de la obtención de los beneficios previsionales otorgados por la ANSES, OSCOMM -y en consecuencia OSDE-, dejaron de recibir los aportes realizados por la actora al sistema, pues estos se dirigen en forma directa al INSSJP, conforme lo dispuesto por el art. 8° de la ley 19.032. Agrega que la actora recibía servicios de OSDE en función del convenio mantenido con OSCOMM pero que al pasar al INSSJP la relación contractual cayó automáticamente. Se agravia Fecha de firma: 13/02/2020

    Alta en sistema: 17/02/2020

    Firmado por: ANTELO - RECONDO - MEDINA,

    también por considerar que la sentencia es confusa por cuanto condena a OSCOMM y sin embargo le impone ciertas obligaciones a su mandante.

    Por su parte, OSCOMM señala que jamás pretendió desafiliar ni transferir a la actora a otra obra social, sólo le exigió el cumplimiento del trámite de opción a fin de que la ANSES pudiera cumplir con el giro de los montos que correspondieran. Indica que al no haberlo hecho, fue la propia ANSES quien le asignó la obra social que como pasiva le correspondía. Para finalizar, aseveró que mientras no reciba fondos de la ANSES no tiene obligaciones legales a su cargo.

  2. Teniendo en cuenta los agravios de ambas partes, cabe señalar que en el marco de la Ley 23.660 de Obras Sociales y su decreto reglamentario 576/93, la jubilación no implica la automática transferencia del beneficiario al I.N.S.S.J.P., sino que subsiste para el ex trabajador el derecho a permanecer en la obra social que le prestaba servicios hasta entonces (cfr.

    art. 8 de la ley). Ello, se ve ratificado por el artículo 20 de la mencionada norma por cuanto dispone que los...

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