Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2013, expediente L 112210

PresidenteKogan-Soria-Genoud-Negri
Fecha de Resolución24 de Abril de 2013
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., G., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 112.210, "L., A.R. y otros contra Diario ‘El Popular S.A.I.C.’ y otros. Ind. por antigüedad, preaviso, dif. de haberes, vacaciones, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo con asiento en la ciudad de Olavarría, del Departamento Judicial Azul, rechazó íntegramente la demanda deducida, imponiendo las costas a la parte actora (v. sent., fs. 594/604 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley (v. fs. 627/641 vta.), el que fue concedido por el citado tribunal a fs. 653 y vta.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 659) y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal del trabajo interviniente desestimó en todas sus partes la demanda articulada por A.R., Á.A., M.D. y G.E.L. contra Diario "El Popular S.A.I.C." por la que se procuraba el cobro de diferencias de haberes, sueldo anual complementario, vacaciones, e indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso y las previstas en los arts. 1 y 2 de la ley 25.323; 8 y 15 de la Ley Nacional de Empleo; 16 de la ley 25.561 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo, y la entrega de las respectivas certificaciones de trabajo y de servicios y remuneraciones.

    Resolvió de tal manera al considerar no acreditado el contrato de trabajo invocado por los actores en sustento de su pretensión, toda vez que -por el contrario- juzgó demostrado que éstos se hallaban vinculados con la demandada mediante una relación de tipo comercial (v. vered., fs. 585/593; sent., fs. 594/604 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 627/641 vta.) en el que denuncia la transgresión de los arts. 14 bis, 16 y 17 de la Constitución nacional; 39 de la Constitución provincial; 5, 6, 9, 21, 22, 23, 101 y 102 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653 y doctrina legal que cita.

    Los cuestionamientos formulados pueden sintetizarse del siguiente modo:

    Alegan que resultó absurda la conclusión a la que arribó el juzgador de origen en cuanto tuvo por acreditado que la accionada cumplió con su carga probatoria consistente en acreditar que las partes no se encontraban unidas por una relación de linaje laboral.

    Puntualizan que la demandada, en pos de sostener la existencia de una relación comercial entre las partes, modificó sus propios argumentos, en tanto si bien acompañó una serie de contratos de locación de servicios, luego aludió a supuestos contratos de distribución, ajenos por ciertos a la modalidad instrumentada.

    No obstante ello, entiende que, contrariamente a lo que se afirmó en el fallo, los accionantes no poseían establecimiento comercial, no revendían o comercializaban los productos de la demandada, tampoco tenían clientes propios, ni percibían el precio del periódico por parte de éstos. En suma, no realizaban acto de comercio ni hacían de ello su actividad habitual.

    Sostienen que el hecho de que el actor A.L. hubiera realizado distintas operaciones de venta de diarios de la accionada, determinaría la existencia de una relación de distinta naturaleza, pero ello no obsta a que se tuviese por constituido un vínculo de linaje laboral entre las partes, puesto que las facturas obrantes a fs. 126/139 dan cuenta de operaciones esporádicas, sin el dato de la continuidad, que sí está presente en la labor cumplida por los actores al distribuir diariamente los periódicos a los integrantes del club de lectores de la demandada.

    Critican además, que el tribunala quoutilizó la "trilogía clásica" de verificar si en el caso concurrieron o no los supuestos de subordinación jurídica, económica y técnica, siendo que existen otras manifestaciones o criterios para establecer la eventual existencia de un vínculo de trabajo.

    Afirman que ninguna duda cabe que de las cláusulas de los contratos de locación de servicios incorporados en la causa surge verificada la subordinación técnica, en tanto los accionantes estaban obligados a entregar los periódicos todos los días, dentro de un horario preestablecido, y que el armado de los diarios estaba a cargo de éstos en el propio establecimiento de la demandada.

    Por lo demás, el juzgador omitió ponderar la prueba informativa de fs. 380, según la cual se desprende que el combustible de los vehículos utilizados por los actores era abonado por la accionada, incluso a través de un proceso de canje de publicidad, lo cual pone en crisis el sostén argumentativo del fallo en punto a esta cuestión.

    Además, tampoco ponderó el informe de fs. 271 conforme el cual se acredita que "El Popular S.A.I.C." contrajo, a su costo, un servicio de emergencias médicas a favor de los accionantes, lo cual constituye -a su criterio- un indicio de la naturaleza laboral del vínculo.

    Destacan, que en el pronunciamiento se tuvo por acreditado que los actores podían incorporar a otras personas...

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