Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Febrero de 2022, expediente CNT 022673/2011/CA001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 22673/2011/CA1

EXPTE.NRO: CNT 22673/2011/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA.86015

AUTOS: “LASTASSIO, P.G. C/ Y.S. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 12).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de febrero de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa,

quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA

DOCTORA B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva virtual dictada el 23/2/2021, ha sido apelada por la parte demandada Y.S. a tenor del memorial que fue incorporado en autos el 2/3/2021, replicado por la actora mediante la presentación digital del 15/3/2021. A su vez, la representación letrada de la parte actora se queja porque considera reducidos los honorarios regulados en su favor (15/2/2021).

II- En forma preliminar y con independencia de las consideraciones que a continuación efectuaré corresponde memorar que la juez a quo, luego de valorar las constancias de autos y las posiciones asumidas por las partes, concluyó que Y.S.

revistió la calidad de empleador directo del Sr. L. en la medida en que fue considerado titular de la relación laboral en el contexto delineado por el art. 29 LCT,

resultando que la firma M. Communications S.A., que asumió el vínculo formal, en verdad resultó una interpósita persona con el fin de eludir las responsabilidades laborales que le incumben a la principal.

Contra dicha resolución recurre la demandada Y.S. impugnando esencialmente lo decidido por la sentenciante a quo en cuanto consideró aplicable la norma señalada. En ese sentido sostiene que la actividad desplegada por el actor consistente en la instalación, configuración, diseño, programación, puesta en funcionamiento, reparación y mantenimiento del sistema de telecomunicaciones,

centrales y redes telefónicas, no se vinculan con la actividad de Y.S., la cual tiene por objeto la explotación de hidrocarburos líquidos o gaseosos y la industrialización y comercialización de sus productos y derivados, sin configurarse una complementación Fecha de firma: 17/02/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

de la actividad propia del establecimiento en los términos del art. 6 LCT. Afirma que en el caso ha existido un contrato entre dos empresas, cuyo objeto fue brindar el servicio de mantenimiento del sistema de telecomunicaciones, que no conlleva a tener por acreditada la dependencia alegada, destacando que la prueba testimonial instada por el actor, que fue impugnada oportunamente, no logró demostrar la postura inicial en el sentido indicado, máxime cuando se encuentra acreditado en autos que M. Communications S.A. cumplió con las potestades y deberes del empleador. En el mismo sentido, se queja por el acogimiento favorable de los rubros indemnizatorios reclamados y el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323, así como la condena que fuera impuesta en los términos del art. 45 de la ley 25345 y 80 LCT, toda vez que en el caso no existe un crédito exigible ni se ha configurado la mora en el pago, subrayando que en ninguno de los telegramas enviados por el actor se encuentra indicado el apercibimiento de multa dispuesto por la norma mencionada. Finalmente apela por altos los honorarios que fueron regulados a la representación letrada de la parte actora y la tasa de interés aplicada.

III- Delimitados de este modo los agravios articulados por la demandada en orden al despido no cumplen los recaudos establecidos por el art. 116 LO, ya que las consideraciones expuestas no logran constituir una crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia apelada, en sentido técnico-jurídico.

Del memorial bajo estudio, en lo que hace al fondo de la cuestión, no emanan manifestaciones que se dirijan a una propuesta concreta, amén de que no se impugnen debidamente las razones que dio la jueza a quo para decidir como lo hizo, exponiendo una mera disidencia subjetiva y generalizada, desprovista de elementos probatorios suficientes que sustenten su argumentación, soslayando el análisis y valoración de los elementos obrantes en la causa realizado por la sentenciante de grado. Concretamente en lo que atañe a la causal de despido, las manifestaciones nada tienen que ver con los argumentos esgrimidos por la sentenciante de grado centrados en la hipótesis prevista por el art. 29 párrafo primero de la LCT, pues al respecto únicamente realiza meras apreciaciones subjetivas sobre la prueba testimonial y escuetas referencias a los testigos,

que no son suficientes para desvirtuar el análisis de la juzgadora, máxime cuando la misma analizó las declaraciones rendidas por A., M. y De Nápoli (fs. 248, 251 y 253), sin que la apelante demostrara algún error en su apreciación ni en las circunstancias que llevaran a la sentenciante a admitir sus dichos. En otras palabras,

alude a pruebas que no individualiza ni analiza debidamente, ni explica en qué medida contribuirían a modificar el decisorio recurrido, sin proporcionar argumentos que rebatan adecuadamente las conclusiones que llevaron a la jueza a considerar que el despido fue justificado. En efecto, el apelante sostiene su postura recursiva en los términos del art. 30 LCT, soslayando que en la instancia anterior se concluyó que YPF

Fecha de firma: 17/02/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

S.A. revistió desde el inicio de la relación laboral el carácter de empleadora real utilizando en forma directa su prestación, mientras que M.C.S.

resultó ser una persona interpuesta en los términos dispuestos por el art. 29 párrafo 1° de la LCT puesto que la actora le atribuyó el carácter de empleadora a Y.S., invocando que siempre puso su fuerza de trabajo a su disposición, desempeñando las tareas que detalla., siempre bajo las órdenes y directivas impartidas por...

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