Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 26 de Febrero de 2013, expediente C 114956

Presidente del tribunalKogan-Hitters-Genoud-Negri
Fecha26 Febrero 2013
Normativa aplicadaCCI Art. 656
Número de expedienteC 114956

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 26 de febrero de 2013, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., Hitters, G., N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 114.956, "Lasta, M.E. contra G., Á.A. y otro. Cumplimiento de contrato".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda de escrituración y reparación de daños, al determinar que la constitución en mora ocurrió el día 21 de diciembre de 2006 y reducir la cláusula penal convenida a la suma de U$S 40 diarios (fs. 185/193).

Se interpuso, por la parte demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 196/208).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora Jueza doctora K. dijo:

1. La señora M.E.L. promovió demanda por cumplimiento de contrato contra los señores Á.A.G. y S.M.M., reclamando la escrituración de la compraventa de inmuebles celebrada entre las partes, con más la reparación de los daños ocasionados por la mora, requiriendo al efecto la aplicación de la cláusula penal pactada en la suma de U$S 100 diarios (fs. 50/56).

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar a la demanda, condenando a los accionados a otorgar la escritura pública. Admitió, asimismo, la cláusula penal aunque reducida a la suma de $ 100 diarios, computables desde la mora operada el día 26 de enero de 2007 y la autorización para compensar el pago del saldo de precio con la multa convencional antes referida (fs. 1121/127).

    Apelada esta decisión por ambas partes, la Cámara del mismo fuero y departamento, modificó la fecha de la constitución en mora y determinó la cláusula penal en la suma de U$S 40 diarios a computarse a partir del día 21 de diciembre de 2006 (fs. 185/193).

    Para así resolver, en lo que interesa destacar, consideró que la facultad judicial de morigerar la cláusula penal no puede importar la modificación sustancial del objeto de la pretensión convenida: en el caso, la pesificación de la multa de dólares estadounidenses a pesos (fs. 189/vta.).

    En lo que respecta a la cuantificación de la pena, entendió que no se encuentran configurados los presupuestos previstos por el art. 656, segundo párrafo del Código Civil, que habilitan modificar la cláusula penal establecida por las partes (fs. 189 vta./192).

    Sin embargo, en atención a que los vendedores cumplieron en parte las obligaciones asumidas en el contrato: la entrega de la posesión, la alzada juzgó aplicable lo dispuesto por el art. 660 del Código Civil, por lo que estimó que la pena debía ser reducida en proporción a la ejecución parcial. En razón de ello, ponderando la importancia de las obligaciones satisfechas, redujo la pena a la suma de U$S 40 (fs. 192/vta.).

  2. Contra este pronunciamiento se alza el apoderado de los demandados mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido a fs. 196/208, en el que denuncia la infracción de los arts. 17 de la Constitución nacional; 10 y 15 de la Constitución provincial y 656 del Código Civil, así como de la doctrina legal de esta Corte que invoca (fs. 201 vta. y ss.).

    En síntesis, se agravia por cuanto el fallo desconoce la concurrencia de los requisitos de aplicación del art. 656, segundo párrafo del Código Civil; reduce de manera insuficiente la cláusula penal pactada por medio de la subsunción en el supuesto contemplado en el art. 660 del mismo ordenamiento legal y porque omite considerar las circunstancias del caso, especialmente el tiempo transcurrido, a la luz del orden público, pues, a su criterio, el monto de la pena resulta abusivo y exorbitante (fs. 201 vta./202).

  3. El recurso no prospera.

    En efecto, el recurrente no ha logrado rebatir los fundamentos del decisorio atacado (art. 279 y su doctrina, C.P.C.C.).

    1. Por un lado, la Cámara entendió que la conversión de la moneda convenida en la cláusula penal (de dólares a pesos), realizada por el juez de la instancia de origen, no puede ser admitida porque ello importaría "modificar sustancialmente el objeto de la prestación comprometida (arts. 505, 617, 619 y concs. C.. Civil)".

      Tal argumento no fue objeto de una crítica concreta, directa y eficaz en el escrito de la vía extraordinaria intentada, lo de que por sí conlleva la insuficiencia de esta parcela del recurso (v. fs. 201 vta. y ss.).

      Al respecto, cabe recordar que la facultad revisora de la Suprema Corte está circunscripta al contenido de la sentencia según la concreta impugnación que contra ella se formule en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. De allí que el éxito de la postulación recursiva dependa de que se baste a sí misma para que, de su lectura, pueda advertirse el error en la aplicación de la ley o de la doctrina legal. Ello exige una crítica concreta, directa y eficaz de las conclusiones definitorias y argumentos en los que se funda el fallo recurrido (conf. causas C. 102.615, sent. del 11-II-2009; C. 96.061, resol. del 28-X-2009; C. 106.486, sent. del 9-XII-2010; v. también A. 70.105, sent. del 22-XII-2010; A. 69.981, sent. del 31-VIII-2011), carga procesal que -como fuera expuesto- no ha sido observado por la demandada.

    2. Por otro lado, en lo que hace a la demostración de las...

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