Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2020, expediente FRO 023007007/2008/CA001
Fecha de Resolución | 10 de Marzo de 2020 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B
Prev/Int. Rosario, 10 de marzo de 2020.-
Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente N..
FRO 23007007/2008, caratulado “LASSUS, E.D. c/ ANSES s/
Reajustes de Haberes –Ejecución de Sentencia” (Originario del Juzgado Federal N.. 2 de la ciudad de Rosario).
Vienen los autos a estudio a raíz de los recursos de apelación interpuestos por la demandada (fs. 241/246) y por la actora (fs. 249/254vta.)
contra la sentencia del 11 de septiembre de 2019, que aprobó en cuanto por derecho hubiere lugar la planilla practicada (fs. 221/230), rechazó las inconstitucionalidades planteadas y las excepciones opuestas, mandó a llevar adelante la ejecución, impuso las costas a la demandada y reguló los honorarios de los profesionales actuantes por la actora en un 14% del producido de la sentencia (fs. 238/240).
Concedidos en relación los recursos interpuestos, de sus fundamentos, se corrieron los respectivos traslados (fs. 248 y 255), que la actora contestó (fs. 256/258).
Elevados los autos a esta Cámara Federal de Apelaciones (fs.
259) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, se ordenó el pase al Acuerdo y quedaron en condiciones de resolver (fs. 262).
Y Considerando que:
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) La parte actora se agravió sosteniendo que el a quo aprobó la planilla en la que queda plasmada la inconstitucional confiscación por la aplicación de los topes cuestionados. Dijo que esta situación es advertida por el propio perito, que analizó el cálculo derivado de lo normado por el artículo 26 de la ley 24.241 y observó que correspondería su liberación conforme la quita y la confiscatoriedad resultante.
Postuló que lo que se ejecuta en los presentes es una sentencia y no una demanda y que en todas las liquidaciones aportadas (por la perito y la recurrente) surge de manera indubitable la confiscatoriedad producida por la aplicación de los topes. Asimismo, afirma que si bien el juez al dictar sentencia Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 11/03/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2878666#257333518#20200310121848885
debe limitarse a lo peticionado por las partes, eso no impide la aplicación del principio “iura novit curia” que presupone el conocimiento del derecho por el juez y el deber de su aplicación. Agregó que a partir de la reforma de 1994 a la CN
deben tenerse en cuenta las directivas que surgen del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y que esto obliga a los magistrados a velar para que los efectos de las convenciones no se vean mermados por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fines.
Además de lo expuesto, hizo referencia al debate parlamentario en ocasión de la incorporación del artículo 14bis. a la Ley Fundamental que destacó la necesidad de la movilidad de las prestaciones jubilatorias para mantener el estándar de vida del trabajador en actividad.
Luego resaltó los porcentajes de confiscatoriedad que la aplicación de los topes provocaría en el haber del actor en caso de no declararse su inconstitucionalidad. Finalmente, hizo reserva del caso federal.
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) La demandada criticó la sentencia y sostuvo que no se tuvieron en cuenta las impugnaciones formuladas sobre la planilla aprobada, por lo que solicito que se declare su nulidad. Afirmó que se liberaron los topes de los artículos 9 de la ley 24463 y 24 y 25 de la 24241.
Se quejó en cuanto la planilla no calculó la retención al impuesto a las ganancias conforme la ley 20.628. Sumado a ello, se agravió del rechazo de las excepciones de falta de acción y pago documentado opuestas en su oportunidad. Por todo esto, solicitó que se giren las actuaciones a otros peritos de la Corte, a los fines de determinar si existen o no diferencias.
Finalmente, se agravió de la imposición de costas a su mandante y de la regulación del 14% del total a percibir en concepto de honorarios.
Formuló reserva del caso federal.
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) En primer lugar corresponde analizar al recurso interpuesto por la parte actora con respecto a la aprobación de la liquidación realizada por la perito que no liberó los topes legales a pesar de no haber sido solicitado en la de-
Fecha de firma: 10/03/2020
Alta en sistema: 11/03/2020
Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: E.V., Juez de Cámara #2878666#257333518#20200310121848885
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manda.
En el presente proceso de ejecución lo que se debe observar es el cumplimiento de las pautas establecidas en la sentencia que se ejecuta y no a resolver sobre cuestiones que no fueron introducidas en el proceso de reajuste por ninguna de las partes.
En ese mismo sentido se expresó la Corte Suprema al decidir que “la sentencia que confirmó la decisión recurrida ‘en cuanto declaró la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la ley 24.557’ incurrió en un apartamiento del principio de congruencia, ya que el tribunal de grado no se pronunció acerca de la validez constitucional de las normas mencionadas, y tal defecto no se supera ni siquiera frente a la posibilidad de que los jueces examinen de oficio la inconstitucionalidad de las leyes, pues esa facultad no los habilita a dictar sentencias que transgredan aquel principio.” (STRANGIO
DOMINGO c/ CATTORINI HNOS. S.A.C.I.F. s/ACCIDENTE 12/05/2009 Fallos:
332:1078)
A mayor abundamiento, corresponde destacar que se entiende al proceso de ejecución como la etapa final del de conocimiento que dio origen a la sentencia que se pretende ejecutar. Es claro que el actor no agota su pretensión con el dictado de una sentencia que lo designa vencedor sino que ello sucede cuando se cumplimenta con la finalidad que persiguió al iniciar el proceso.
(Highton – A.“.. P.. C.il y Com. de la Nación”, Tomo 9, Ed. H.,
Buenos Aires...
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