Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 24 de Mayo de 2012, expediente 52.333/05

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012

Judicial Poder Judicial de la Nación “LASSALOTTE, DANIEL C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO”.

E.. N° 52.333/05 - JUZG. 12, SEC. 23 - 15-13

En Buenos Aires, a los 24 días del mes de mayo de dos mil doce reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

LASSALOTTE, DANIEL C/ Y.P.F. S.A. S/ ORDINARIO

, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B. y Á.O.S.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109 R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1116/26?

El J.M.F.B. dice:

  1. 1) A fs. 134/41 DANIEL ROBERTO LASSALOTTE

    (D.R. Lassalotte) demandó a YPF S.A. (“YPF”) reclamando la suma de PESOS CUATRO MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL

    SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS ($

    4.689.669,96) en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados de la “rescisión” de un contrato de distribución que vinculó a la demandada con AUTOMAR

    (Expte. 52.333/05) 1

    Judicial Poder Judicial de la Nación S.A.C.I.F.I.A. (“Automar”) que le cedió a su parte los derechos emergentes del aludido contrato.

    Explicó que desde febrero de 1987 “Automar”,

    para la explotación de una estación de servicio ubicada en la Ruta N° 2, km. 340,700 de la Provincia de Buenos Aires, se vinculó contractualmente mediante diversos acuerdos con “YPF”

    quien se comprometió a suministrarle combustible, brindarle técnicas de comercialización, otorgarle pactos de exclusividad y fijar la política de los precios y las cuestiones relativas a la imagen y publicidad de la marca.

    Sostuvo que el último de aquellos convenios que se había celebrado el 11-11-97 fue unilateralmente resuelto por la demandada sin mediar intimación previa ni notificación del distracto en infracción a lo pactado.

    Asimismo resaltó que previo a ello, “YPF” suspendió el suministro de combustible, abusó de la imposibilidad de “Automar” de rescindir el acuerdo y promovió un juicio en su contra para que cese en el uso de la marca.

    Postuló que la ruptura del contrato resultó

    abusiva, intempestiva e incausada y reclamó el pago de la suma referida en concepto de lucro cesante, determinado conforme a lo previsto en la cláusula vigésimo sexta del contrato para el supuesto de “rescisión incausada”.

    (E.. 52.333/05) 2

    Judicial Poder Judicial de la Nación 2) A fs. 184/204 Y.S.A. contestó a la demanda y solicitó su rechazo, con costas.

    Destacó que la cesión de derechos invocada por el accionante resultó gratuita y que, como tal, era nula por contrariar el objeto social de la cedente.

    Admitió el vínculo contractual sobre el cual el actor sustentó su reclamo pero resaltó que en abril y mayo de 1998 y desde enero a abril de 1999 “Automar” no abonó una importante cantidad de facturas de provisión de combustible lo que generó una deuda de $ 525.455,92. Resaltó que intimó a “Automar” al pago de esa deuda y que inició un juicio ejecutivo por la suma de $ 300.000 más intereses y una ejecución hipotecaria. Señaló que finalmente se produjo la extinción del contrato por “abandono” de parte de “Automar”

    ya que, además de no abonar la deuda, dejó de adquirir combustible y otros productos que su parte le proveía. Además sostuvo que “Automar” no respetó la obligación de exclusividad ya que, a pesar de que dejó de adquirir sus productos, continuó desarrollando su actividad. Resaltó

    también que “Automar” alquiló a un tercero el inmueble y transfirió sus acciones sin la previa aprobación de su parte y usó indebidamente la marca, logo y bandera de “YPF”. Por todo ello, sostuvo que sería “descabellado” considerar que el (Expte. 52.333/05) 3

    Judicial Poder Judicial de la Nación contrato se mantenía vigente después de más de cinco años sin que “Automar” formulara reclamo alguno ni solicitare el suministro de productos a su parte. Postuló la improcedencia a su respecto de la aplicación de la multa prevista en el contrato, a la cual, además, calificó de excesiva, contraria a la moral y buenas costumbres.

    3) A fs. 1062 se tuvo por parte actora a AGUSTÍN DANIEL LASSALOTTE (A.D. Lassalotte) por ser el único heredero declarado en la sucesión del fallecido D.R.

    Lassalotte.

  2. La sentencia de fs. 1116/26 rechazó la demanda, con costas.

    Para así decidir consideró que “Automar”

    incumplió el contrato que la vinculó con “YPF”. En ese sentido se expuso que la sociedad explotadora de la estación de servicio: (i) incurrió en mora en el pago de las facturas emitidas por “YPF” por la venta de combustible, (ii) dejó de utilizar la marca de la demandada sólo cuando le fue reclamado judicialmente, (iii) alquiló a un tercero el uso y goce de la estación de servicio y (iv) transfirió parte del paquete accionario sin anoticiar de ello a “YPF”. Asimismo,

    se destacó que durante la vigencia del contrato no mediaron incumplimientos atribuibles a “YPF”, quien se encontraba (Expte. 52.333/05) 4

    Judicial Poder Judicial de la Nación contractualmente facultada a discontinuar el suministro de combustible, ante la falta de pago de las facturas, como lo hizo.

    Si bien se consideró que “YPF”...

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