Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2019, expediente CNT 011357/2016/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 113995

SALA II

EXPEDIENTE Nº: 11357/2016 (JUZG. Nº 36)

AUTOS: "LASO, M.A.D. c/ EXPERTA ART S.A. s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2019, reunidos los integrantes de la S. II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar a las pretensiones indemnizatorias deducidas con fundamento en la ley especial, con imposición de costas a cargo de la accionada (fs. 127/130).

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de A.zada,

interpuso recurso de apelación la parte demandada, en los términos y con los alcances que explicita en su escrito de expresión de agravios (fs. 134/137), replicada por la contraria a fs. 139/140vta. A su turno, la perito psicóloga apeló los honorarios regulados en su favor,

por considerarlos bajos (fs. 133).

  1. fundamentar el recurso, la aseguradora se queja por la fecha que se estableció como de inicio del cómputo de los intereses. Critica las tasas de interés que la judicante a quo decidió aplicar al caso. Recurre también los emolumentos fijados al perito médico, por estimarlos altos.

    Los términos del recurso interpuesto por la demandada hacen necesario memorar que, en el caso de autos, el accidente “in itinere” que motiva esta causa ocurrió el día 04/07/2015 (ver fs. 6, reconocido por la accionada a fs. 45vta.).

    Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios de la aseguradora en el orden que se expondrá.

    La parte demandada cuestiona la fecha desde la cual se dispuso que deben aplicarse accesorios (04/07/2015). Sostiene que no correspondería se computen desde el día del infortunio, sino desde el momento previsto en la Res. Nº 414/99 o, en su Fecha de firma: 30/05/2019 defecto, de acuerdo a la doctrina que emerge del fallo plenario Nº 180.

    A.ta en sistema: 31/05/2019

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: MARINA EDITH PISACCO, SECRETARIA INTERINA

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, respecto de la consolidación jurídica del daño,

    corresponde señalar que, tanto dentro de la vigencia de la ley 9.688 -aún con las modificaciones que introdujo la ley 23.643- como durante la de la ley 24.028, la doctrina y la jurisprudencia nacional coincidieron en afirmar que la consolidación jurídica del daño que deriva de un accidente se produce con el otorgamiento del alta médica que pone fin al proceso curatorio (ver V.V., A. “Accidentes de Trabajo”, Ed.

    H., pág. 259 y la cita efectuada por este autor. Ver, asimismo, Ac. Plenario Nº

    180).

    También es concordante la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a que, si no mediaba alta médica antes de que transcurra el lapso de un año previsto para el pago de los salarios por incapacidad temporal, con arreglo a lo que establecía el art. 8, inc.

    d) de la ley 9.688 e igual norma de la ley 24.028, cabía considerar que la configuración jurídica del daño que deja como secuela un infortunio laboral, se produjo invariablemente al cumplirse el año desde la fecha en la que ocurrió el accidente (ver op. y autor citados más arriba). A su vez, el art. 9, ap. 2, de la ley 24.557, en concordancia con las normas antecedentes y con la elaboración doctrinara y jurisprudencial efectuada en torno a ellas,

    estableció que la incapacidad laboral permanente adquiere carácter “definitivo”, a la fecha del cese del período de incapacidad temporaria. Asimismo, el art. 7 de la ley 24.557 (en su texto vigente a la fecha del accidente) establece que la incapacidad temporaria cesa –entre otras razones- por alta médica, por la declaración de incapacidad laboral permanente o bien por haber transcurrido un año desde la...

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