Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 4 de Noviembre de 2016, expediente CNT 005966/2012/CA001

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91504 CAUSA NRO.5966/2012 AUTOS: “LASER FERNANDO DANIEL C/TELECOM ARGENTINA SA Y OTROS S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 53 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de noviembre de 2.016, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.693/714 ha sido recurrida por la parte demandada T. a fs.718/vta., por Telecom SA a fs.719/721, por el actor a fs.730/732 y por Centro de Formación en Informática SA (en adelante, “CEITECH”) a fs.733/742. También apela los honorarios regulados en autos el perito contador a fs.716.

  2. T. SA apela la distribución de las costas y los honorarios regulados a su representación letrada por estimarlos elevados. El Dr.

    C.S. apela sus honorarios por bajos a fs.718vta.

    Telecom SA mantiene la apelación deducida contra el llamamiento de autos a alegar e insiste en que la pericia contable no estaba completa en su producción. Se queja por la fecha de inicio de la vinculación laboral que se fijara en origen y argumenta en torno de la falta de demostración del trabajo del actor para otras empresas en el lapso 4/1/1999 al 31/12/2004, 1/1/2005 a marzo de 2007, abril de 2007 a marzo de 2010, por lo que cuestiona la aplicación del art.29 de la LCT. Apela la admisión de las sanciones fundadas en la ley 24.013 y en la ley 25.323, de las diferencias de salarios, la base de cálculo de los rubros que componen la liquidación, la condena a hacer entrega de los certificados de trabajo, la tasa de interés fijada y la imposición de las costas. Finalmente, apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por elevados y la representación letrada de Telecom SA apela los propios por bajos.

    El actor apela el rechazo de la sanción peticionada en base al art.275 de la LCT y solicita se regulen honorarios por su actuación ante el SECLO. Apela los honorarios regulados a los letrados de la demandada y al perito contador por elevados y su letrado apela los que fueron regulados a su favor por reducidos.

    CEITECH apela la condena solidaria impuesta a su respecto insistiendo en que no fue intermediaria sino que el actor fue su dependiente, que Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20883112#166145404#20161104102902892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación se dedica a brindar servicios de soporte informático, actividad ajena a la que desarrolla Telecom SA, empresa que es su cliente en el marco de una relación comercial. Apela la valoración de los testimonios aportados por el actor, resalta los parámetros temporales de la relación habida entre el actor y la firma A. SA y entre esta última y Telecom SA, así como lo informado por el perito contador en cuanto a que el actor prestó servicios para IBM SA según se extrae de los registros de A. SA. Se queja por la condena al pago de los reclamos por deficiente registración y a la confección de certificados de trabajo.

    Finalmente, apela la imposición de las costas.

  3. Para una mayor claridad expositiva conviene recordar que el actor relató en el inicio que se desempeñó desde el 4 de enero de 1999 para Telecom SA, brindando asistencia técnica informática a sus empleados, pero contratado a través de distintas empresas que habrían actuado como intermediarias en los términos del art.29 de la LCT. Las demandadas reconocieron lo siguiente: T. expresó a fs.83 que lo contrató como trabajador autónomo entre 1999 y 2000; D.S. sostuvo que fue su dependiente entre el 1/8/2006 y el 31/2/2007; A. SA afirmó que lo contrató

    entre el 1/4/2007 y el mes de marzo de 2010 momento en el que renunció

    (fs.41/48) y que fue destinado a prestar tareas en IBM; CETICH admitió haberlo destinado a Telecom entre el 25/3/2010 al 7/6/2011 (fs.96/117). Se tuvo a la parte actora por desistida de la acción contra Tecosoft SA (fs.194).

    Con relación al requerimiento de Telecom en punto a la pericial contable, advierto por un lado que en las sucesivas impugnaciones la apelante se limitó a solicitar al perito que expusiera el objeto social de cada una de las codemandadas (ver presentaciones de fs.521, fs.576, fs.626), extremo que no fue mencionado en el alegato (ver fs.664/673, ver especialmente fs.668vta.). Como ha sostenido esta S. desde antiguo, la falta de cuestionamiento de la providencia que coloca los autos para alegar (art.94, LO) opera como un virtual plazo de caducidad de todo lo concerniente a la etapa probatoria (S. I, entre muchos otros, “Zungri Nicolás c/Pirelli Neumáticos SA”, SD 60120 del 1/8/91).

    A todo evento, adelanto que el desarrollo que he de realizar en el presente voto revela que la descripción del objeto social de cada empresa no luce relevante al momento de encuadrar los hechos en el derecho aplicable.

  4. En cuanto al cuestionamiento de la aplicación al caso del sistema de solidaridad que prevé el art. 29 LCT -que sirvió como fundamento para considerar responsables por el crédito de autos a las empresas demandadas-, adelanto que el estudio de las constancias de la causa me inclina a proponer el rechazo de la queja y sugiero confirmar lo decidido por la Sra. Magistrada de Primera Instancia.

    Fecha de firma: 04/11/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: G.G., JUEZA DE CAMARA #20883112#166145404#20161104102902892 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación Coincido con la valoración de grado, en el sentido que se ha logrado demostrar a través de las versiones de los testigos, la existencia de los presupuestos fácticos que permiten la apreciación de la vinculación del accionante con las empresas demandadas –y de estas entre sí- al abrigo de lo dispuesto por los arts. 14 y 29 LCT.

    Memórese que, en el terreno de la apreciación de la prueba –y centrándonos en este caso particular en la prueba de testigos-, el art.386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana...

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