Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 9 de Agosto de 2011, expediente 47.635/00

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011

Poder Judicial de la Nación “LASCANO, J.O. C/ CITIBANK N.A. Y OTROS S/ ORDINARIO”.

E.. N° 47.635/00 - JUZG. 1, SEC. 1 - 15-13

En Buenos Aires, a los 09 días del mes de agosto de dos mil once reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por:

LASCANO, J.O. C/ CITIBANK N.A. Y OTROS S/ ORDINARIO

,

en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces M.F.B. y Á.O.S.. Se deja constancia que intervienen solamente los Señores Jueces antes nombrados por encontrarse vacante la restante vocalía (art. 109

R.J.N.).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 611/8?

El J.M.F.B. dice:

I.1) A fs. 10/7 J.O.L. (Lascano)

promovió demanda contra contra G.M.B. (Blanco),

D.E.P. (Ponce), M.H. (Hoyos), SERGIO RÍO

(Río), CITIBANK N.A. (“Citibank”) y BANCO DE GALICIA Y BUENOS

AIRES S.A. (“Banco Galicia”) por cobro de $ 500.000 en concepto de daños y perjuicios por haber sido informado en VERAZ como deudor moroso del sistema financiero. Señaló que tomó conocimiento de ello en diciembre de 1997 en la oportunidad en que el Banco Credicoop le denegó el otorgamiento de una tarjeta de crédito y de un paquete de cuenta corriente, caja de ahorro y empréstito por encontrarse informado por la organización Veraz por créditos mantenidos con “Citibank” y “Banco Galicia”. Aseguró no haber gestionado solicitud de crédito, cuenta ni tarjeta alguna en las referidas entidades a quienes responsabilizó por haber omitido extremar los controles tendientes a evitar el otorgamiento de servicios bancarios y financieros. Desconoció

la autenticidad de las firmas obrantes en la solicitud de apertura de cuenta y en ciertos cheques. Responsabilizó a H., Río, B. y P. por haber participado de la “maniobra” al certificar como verdadera la documentación apócrifa presentada ante “Banco Galicia” para abrir la cuenta. Reclamó $ 36.000 por tratamiento psicológico, $ 8.000

por gastos para la adquisición de medicamentos, $ 105.800 por incapacidad laboral parcial y permanente y $ 350.000 en concepto de daño moral –demanda (fs. 10/7)-.

2) A fs. 103/8 Río contestó a la demanda y solicitó su rechazo con sustento en que no participó de las supuestas maniobras delictivas referidas por el accionante toda vez que cuando fue abierta la cuenta corriente en “Banco Galicia” él no trabajaba para la citada entidad. Refirió que sólo confeccionó la solicitud de orden de no pagar cuando el titular de la cuenta denunció el extravió de cinco cheques.

3) A fs. 119/29 “Banco Galicia” contestó a la demanda y también solicitó su rechazo. Adujo haber obrado conforme a derecho ya que el 02-09-97 abrió una cuenta corriente y “demás servicios” a nombre de L. porque éste se apersonó en el banco, acreditó la identidad con su documento nacional y se evaluó su situación patrimonial.

Cuestionó los padecimientos que el accionante dijo sufrir y los rubros indemnizatorios que reclamó.

4) “Citibank” contestó a la demanda y solicitó

su rechazo a fs. 108/203. Adujo que ante la solicitud de quien se presentó como L. y acompañó documentación que no hacía presumir que fuera falsa, su parte cumplió con todos Poder Judicial de la Nación los requisitos y recaudos exigidos y abrió la cuenta corriente N° 274574011 a nombre del actor. Sostuvo que no medió falta de cuidado o negligencia de su parte sino dolo de un tercero que solicitó la apertura de la cuenta y el otorgamiento de los servicios bancarios con documentación adulterada. Postuló que la publicación de la información contenida en los registros de Veraz, no puede imputarse a su parte ya que estaba obligada a informar al BCRA sobre el rechazo de cheques. Sostuvo que no existió relación de causalidad entre el daño y el hecho y cuestionó los rubros indemnizatorios y montos reclamados por el actor.

5) A fs. 209 el demandante desistió de la acción respecto de Hoyos, B. y P..

USO OFICIAL

  1. La sentencia de fs. 611/8, por un lado,

    admitió parcialmente la demanda respecto de “Citibank” a quien condenó a pagar al actor $ 40.000 por daño moral, más intereses –aclaratoria (fs. 620)-, $ 15.000 por incapacidad laboral y $ 1.500 en concepto de sesiones terapéuticas, con costas y, por otro, la rechazó respecto de “Banco Galicia” y Río, imponiendo las costas al actor.

    Se atribuyó responsabilidad a “Citibank” por considerar que no obró diligentemente al momento de verificar la identidad de quien presentó un documento falso para obtener la apertura de la cuenta corriente, teniéndose en cuenta para ello que la referida entidad bancaria omitió

    arrimar la solicitud de apertura de la cuenta.

    La demanda respecto de “Banco Galicia” fue rechazada al juzgarse que no medió mala praxis de su parte por estimarse que resultó imposible a simple vista advertir la maniobra delictiva llevada a cabo por un tercero con documentación adulterada, y que aun cumpliéndose con los recaudos exigidos por la reglamentación pertinente, no se hubiera podido advertir la falsedad del documento.

    En tanto se demostró que Río no era dependiente de “Banco Galicia” al momento de la apertura de la cuenta corriente, se rechazó la demanda deducida contra él.

  2. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por el actor a fs. 619 y por “Citibank” a fs. 627.

    1) L. expresó agravios a fs. 653/60, los que fueron contestados por “Citibank”, “Banco Galicia” y Río a fs. 674/6, fs. 678/81 y fs. 683/6, respectivamente.

    El recurso del actor se dirigió a cuestionar:

    (i) la exoneración de responsabilidad de “Banco Galicia”,

    (ii) las suma reconocidas por daño psicológico y moral y por incapacidad laboral por considerarlas exiguas, (iii) el rechazo del reclamo indemnizatorio por gastos para medicamentos y (iv) el modo en que fueron impuestas las costas devengadas por el rechazo de la demanda respecto de Río.

    2) “Citibank” fundó su recurso a fs. 661/5, el que mereció réplica del actor a fs. 667/73.

    Mediante sus quejas la entidad bancaria criticó: (i) la responsabilidad que le fue atribuida, (ii) la procedencia de los reclamos indemnizatorios por daño moral,

    material y gastos por cesiones terapéuticas, (iii) que se haya obviado que no medió relación de causalidad entre el daño y la actuación negligente, (iv) la eximición de responsabilidad de “Banco Galicia” y (v) el modo en que se distribuyeron las costas.

  3. 1) Ante todo es preciso señalar que en tanto no se agravió el actor de la exoneración de responsabilidad de Río, dicho aspecto de la resolución adquirió la autoridad de cosa juzgada.

    1. a) Previo a examinar las quejas atinentes a la responsabilidad atribuida a “Citibank” y “Banco Galicia”,

    corresponde destacar que en el informe pericial caligráfico Poder Judicial de la Nación producido en este juicio se dictaminó que las firmas indubitadas del actor extraída de los comprobantes de pago de impuesto a las ganancias expedidos por DGI (fs. 112/3 y fs.

    115/6), no se correspondían con las firmas dubitadas plasmadas en las solicitudes de apertura de cuenta corriente y de tarjetas VISA y Mastercard (fs. 425/8).

    Consideró que las observaciones efectuadas por “Banco Galicia” a fs. 444/5 –sobre las que no insistió al responder a los agravios del actor- respecto a las conclusiones a las que arribó el experto –principalmente refirió que se practicó el informe en base a fotocopias sin solicitar información a entidades oficiales para efectuar el cotejo de las firmas y sin evaluar las rúbricas insertas en USO OFICIAL

    elementos originales o la del escrito de demanda-, no logran desvirtuar las conclusiones a las que arribó el experto que serán aceptadas. Las fotocopias en las que se habían insertado las firmas dubitadas, fueron acompañadas por la propia impugnante y no podía esperarse de L. que acompañe los originales de esos instrumentos que estarían en poder del tercero que abrió la cuenta a su nombre. Además, el CPr., 394 no exige que ante la falta de documentos indubitados o ante su insuficiencia, se tenga que solicitar información a entidades oficiales o se valore la firma inserta en la demanda.

    Si bien las normas procesales no le otorgan al dictamen pericial el carácter de prueba legal, cuando comporta la necesidad de una apreciación específica del saber del perito -como en el sub lite-, para desvirtuarlo es imprescindible advertir fehacientemente el error o insuficiente aprovechamiento de los conocimientos científicos que debe tener por su profesión o título habilitante. Cuando,

    como en el caso, el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe prueba que lo desvirtúe, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor peso, aceptar las conclusiones de aquél (CNCom., S.C., “Esisit S.A. c/ M.E.”, del 21-04-94; ídem. “Envitap Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Liko S.A.”, del 11-11-98).

    ...

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