Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 30 de Marzo de 2015, expediente CIV 082384/2009

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 30 días del mes de marzo del año dos mil quince, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. M. De los Santos y F.P.S., a fin de pronunciarse en los autos “L., C.A. c/Ramírez, W.O. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°82384/2009 del Juzgado Civil n°97, el Dr. P.S. dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 437/446) hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios promovida por C.A.L. contra W.O.R. y DUVI S.A. por los daños derivados del accidente acaecido el día 4 de agosto de 2008, a las 16hs. aproximadamente. El actor circulaba en su auto Fiat Siena, dominio BXS 414, por la calle Necochea de esta ciudad, cuando al llegar a la altura del 655, disminuye la velocidad para ingresar al garaje allí ubicado. En esas circunstancias, es embestido en su parte trasera por la delantera del colectivo de la línea 86, interno 1142, dominio CDM 110, conducido por el codemandado R. que circulaba por la misma arteria y en igual sentido.

    En su pronunciamiento el magistrado fijó una indemnización de $73.016,50 comprensiva de $41.490 por daño físico, psíquico y tratamiento psicológico, $1.000 por gastos de atención médica, de farmacia y traslado, $2.400 por tratamiento kinesiológico, $20.700 por daño moral, $5.626,50 por reparación del vehículo, $400 por desvalorización del rodado y $1.400 por privación de uso. Estableció además que la tasa de interés a aplicar desde el hecho y hasta el efectivo pago será la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. La condena se hizo extensiva a la citada en garantía “Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros”.

    Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El fallo fue apelado por los demandados y la citada en garantía, quienes presentaron su expresión de agravios a fs. 504/516 (y adhesión a fs. 517), los que no fueron contestados. El F. General de Cámara dictaminó a fs. 531/532.

  2. Los accionados, en sus quejas, cuestionaron la atribución de responsabilidad decidida en la sentencia de primera instancia.

    Argumentaron que el Sr. Juez de grado no había valorado adecuadamente la prueba. Sostuvieron que se había tenido por acreditado el hecho con la declaración de un único testigo, cuyos dichos consideraron que resultaban insuficientes. R. también que de la pericia mecánica surgía que resultaba verosímil la versión de los hechos por ellos brindada en la contestación de demanda.

    En principio corresponde aclarar que las partes, tanto en la demanda como en la contestación de la misma, admitieron la existencia del hecho productor de los daños, pero no la responsabilidad por el mismo, que recíprocamente se atribuyen. El actor porque sostuvo que el colectivo circulaba a gran velocidad y lo embistió, mientras que los demandados alegaron que había sido el actor el único responsable del accidente por no haber advertido su maniobra mediante el uso de luces de giro u otra señal, de ahí que el chofer del colectivo no pudo percatarse de la frenada inesperada y brusca de L..

    Sin embargo, admitido el accidente, les corresponde a los demandados desvirtuar la responsabilidad que en principio tienen asignada.

    En efecto, la cuestión debatida en autos debe ser resuelta a la luz de la directiva del artículo 1113 del Código Civil, conforme lo establecido en el plenario “V.E.F. c/

    Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M El Puente S.A.T. y otros s/ daños y perjuicios”, dado que deriva de un choque entre dos vehículos en movimiento.

    La atribución de responsabilidad, cuya pauta rectora está dada por el artículo 1113 del Código Civil, remite necesariamente al modo en que las partes deben soportar la carga de la prueba y su valoración.

    El artículo mencionado fija, para el supuesto de daños causados con las cosas, el deber del dueño o guardián de demostrar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito, a fin de desvirtuar la responsabilidad que primariamente tiene asignada. De suerte tal que en autos, la carga probatoria a tal fin, sólo le cabe a los accionados.

    A fs. 241 declaró F.C.B. quien dijo que había presenciado un accidente, hacía dos o tres años, en la calle Necochea, entre B. y 20 de septiembre, del barrio de La Boca, donde intervinieron un Siena color gris y un colectivo. Refirió

    haber sentido el impacto. Explicó que vive en la calle Necochea 656 y que en el 658 tiene un negocio. Relató haber observado cómo L. metía el auto en la vereda y abría el portón del garaje privado para entrarlo. Que en ese momento, un patrullero estacionó en doble fila, a un metro después del garaje, y un colectivo (no recuerda la línea pero cree que un 86) intentó pasar entre ese vehículo y el del actor que estaba estacionado para entrar al garaje. Que ahí fue cuando el colectivo pegó con la trompa en la parte de atrás del auto, a la altura del baúl y paragolpe. Dijo que el auto del actor había quedado en el mismo lugar y que el chofer del colectivo había estacionado más adelante y bajado para darle sus datos al actor, quien se encontraba muy nervioso por la situación, al punto de no poder escribir.

    Cabe destacar que la eficacia de la prueba testimonial debe ser ponderada en su conjunto en función de la razón de los dichos que suministren y de la impresión de veracidad que Fecha de firma: 30/03/2015 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M transmitan en sus exposiciones (cfr. esta S., “F. c/Savignano s/daños”, del 31/3/2005).

    El régimen de la sana crítica que preside nuestro ordenamiento ritual (art. 456, Cód. P.. Civil y Com. de la Nación), excluye la aplicación de la máxima testis unus, testis nullus, porque aunque no exista la concordancia que supone la declaración de varios testigos, puede compensarse por la calidad del testigo único y la exigencia de que en tal supuesto el juez debe apreciar el testimonio con mayor severidad y rigor crítico, lo cual le permitirá aceptar sus dichos, especialmente cuando la versión proporcionada por el testigo se encuentra respaldada en otros elementos de comprobación que resulten confiables (CNCiv, Sala A, 3/12/98, “Impellizeri, A.R.

    c/ Línea Sarmiento FEMESA s/ daños y perjuicios”).

    En efecto, de la concordancia o discordancia entre los distintos elementos que componen el acervo probatorio el juez suele obtener...

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