Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 30 de Abril de 2015, expediente CNT 033552/2009/CA001

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104313 EXPEDIENTE NRO.: 33552/2009 AUTOS: LASARTE O.D. c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE -

ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de abril de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia hizo lugar al reclamo deducido contra la ART fundado en la ley 24.557.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (fs.533/536 y fs. 537/546). La representación y patrocinio letrado de la parte demandada apela los honorarios regulados en su favor por considerarlos reducidos.

Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque la sentenciante de grado no incluyó en el monto de condena la aplicación del RIPTE.

Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. cuestiona la declaración de inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14 de la ley 24.557.

Mantiene la apelación deducida contra la desestimación del hecho nuevo invocado.

Cuestiona que no se haya utilizado el método de capacidad restante. Objeta la fecha de cómputo de los intereses y la tasa de interés. Finalmente apela la base regulatoria.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados en el orden y del modo que a continuación se expondrá.

La parte actora se agravia porque la Sra. Juez a quo no aplicó las previsiones de la ley 26.773.

Los términos del recurso hacen necesario recordar que, en este caso, el actor reclamó el resarcimiento de la incapacidad derivada de accidente de trabajo que invocó como ocurrido el 16/02/2008, con alta médica otorgada el 26/01/2009. Desde Fecha de firma: 30/04/2015 esa perspectiva, es evidente que, tanto el infortunio como la consolidación del daño, se Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO produjeron con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 26.773; y, lo cierto es que, en estos autos, a pesar de que la mencionada ley comenzó a regir a partir del 26/10/12, el actor no efectuó planteo alguno en la instancia anterior con posterioridad a esa fecha, tendiente a obtener la aplicación de los beneficios previstos en ella.

En un caso de aristas similares, en el cual el sentenciante de la causa aplicó de oficio, el ajuste previsto por la ley 26.773, mi distinguido colega el Dr.

Miguel Á. M. -a cuyo voto adherí-, señaló que “…ello se decidió de manera oficiosa ya que la parte actora no pidió en ningún momento del litigio que la indemnización fijada fuese objeto de reajuste según el RIPTE. En este sentido cabe destacar que la ley nueva cuya aplicación oficiosa y de manera dogmática hizo el judicante de grado en su sentencia fue publicada en el Boletín Oficial el día 26/10/2012 y que, pese a ello, la parte actora no solicitó en la instancia de grado que se tuviera en consideración siquiera cuando se llamaron los autos para alegar el 25/3/2013. Es decir que la cuestión introducida en autos por el sentenciante de primera instancia no había sido pedida por la parte interesada ni puesta a su consideración y resolución pese a que al momento en que se dictó el auto del art. 94 LO la nueva norma llevaba cinco meses vigente y la parte interesada tuvo ocasión de plantear oportunamente la cuestión en la instancia de grado…

Por otra parte, la decisión del magistrado de grado fue tomada, amén que oficiosamente, sin oír sobre el punto a la parte demandada, de manera que el criterio aplicado de oficio ha vulnerado en primera instancia el derecho de defensa del condenado. En virtud del segundo de los argumentos expuestos, es decir por cuanto la parte actora no solicitó

durante el trámite judicial en primera instancia que se aplicara a este caso la regla del art. 8 de la ley 26.773, opino que no corresponde mantener lo decidido ni examinar en esta instancia la eventual procedencia material del criterio del Sr. Juez a quo por cuanto la cuestión introducida por el sentenciante no formó parte del debate en la instancia de origen….” (“F.S.O. c/ Liberty ART SA s/ Accidente – Ley especial” Expte.

Nº 5.417/12 SD 102.345 del 23/10/12).

Sentado lo expuesto, corresponde destacar que, cuando el actor no efectúa planteo concreto alguno en la demanda ni durante el proceso de conocimiento anterior a la sentencia, no puede considerarse que se trate de una cuestión integrativa de los aspectos sometidos a debate en la conformación de la relación jurídico procesal y, por lo tanto, su tratamiento en esta Alzada implicaría apartarse del principio de congruencia que, en resguardo del derecho de defensa en juicio, debe regir el proceso (conf. art. 18 CN y 34 inc. 4 y 277 CPCCN).

En reiterados pronunciamientos anteriores esta Sala sostuvo que la demanda y la respectiva réplica, conforman el tema de debate sobre el cual se debe sustanciar la prueba y dictar sentencia. Como señala C. (El procedimiento en la Provincia de Buenos Aires. pág. 94 y sgtes.), la demanda determina la apertura de la instancia y deja fijados los límites de la acción y su naturaleza y a éstos se debe supeditar Fecha de firma: 30/04/2015 la contestación de la demanda y la sentencia.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA De modo que, de conformidad con el Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II principio de congruencia que en resguardo del derecho de defensa debe regir el proceso, el juez o tribunal no puede apartarse de los términos en que quedó trabada la litis, porque allí

quedan fijados en forma definitiva los temas de la controversia, que no pueden ser alterados (cfr. art. 34, inc. 4 CPCCN). Esta Sala, a través del voto mayoritario integrado por los Dres. G. y M. sólo consideró que, en casos excepcionales, podría llegar a valorarse un planteo concreto que hubiera sido efectuado con posterioridad a la traba de la litis, pero siempre que se hubiera respetado el principio de bilateralidad con relación a todos los litigantes, en resguardo del derecho de defensa en juicio de cada uno de ellos (conf. “R., J.H. c/ Consolidar ART S.A. s/ accidente ley especial, S.D. Nº

102.453 del 11-11-13 del registro de esta Sala).

Desde esta perspectiva, valorar cuestiones que no fueron sometidas a consideración del Sr. Juez de la anterior instancia en el escrito de demanda, o en un planteo concreto efectuado en la instancia anterior con posterioridad al 26/10/12 por la parte actora del que se hubiera dado traslado a la otra, podría implicar fallar extra petita, soslayar el principio de congruencia (cfr. art. 34, inc. 4 y 163, inc. 6, del C.P.C.C.N.); y, por esa vía, afectar la garantía al derecho de defensa en juicio de la contraparte (cf. art. 18 C.N.); y ello sin perjuicio de que esas cuestiones tampoco pueden ser puestas a consideración de la Alzada (art. 277 CPCCN).

Ahora bien, en el presente caso, la parte actora no efectuó

planteo concreto alguno con posterioridad al 26/10/12 y con anterioridad a la sentencia de primera instancia, tendiente a obtener la aplicación de la ley 26.773. En efecto, ni en la demanda, ni durante el proceso, efectuó un planteo concreto, con expresión clara de fundamentos de hecho o de derecho tendiente a que se aplique el sistema de ajuste contemplado en esa ley.

En consecuencia y por las razones antes expuestas, corresponde confirmar la sentencia de anterior instancia en cuanto no aplicó al caso las disposiciones de la ley 26.773.

La aseguradora mantiene la apelación deducida contra la desestimación del hecho nuevo invocado.

Los términos de los agravios imponen memorar que la demandada denunció a fs. 510 un hecho nuevo basado en que había recaído sentencia en autos homónimos en la cual se hizo lugar a la demanda por accidente y que el actor sufrió

una incapacidad del 12%.

La Dra. G. desestimó el hecho nuevo por cuanto consideró que no se encontraban reunidos los requisitos establecidos en el art. 78 de la LO.

Cuestiona la demandada que se desestimara el hecho nuevo y que no se contemplara la incapacidad previa reconocida judicialmente al actor; refiere que debió contemplarse a los efectos de determinar la incapacidad de autos, a partir de la capacidad restante del actor.

Fecha de firma: 30/04/2015 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO En primer término cabe puntualizar que la figura del "hecho nuevo" tiene por objeto preservar el principio de seguridad jurídica a partir de autorizar la incorporación al proceso de un hecho o documento que resulte conducente para resolver la cuestión sometida a juzgamiento, cuando aquél llegase a conocimiento de las partes con posterioridad a la traba de la litis en primera instancia o de la clausura de la etapa de conocimiento (conf. art. 78 LO y 121 LO.). Este tipo de peticiones debe ser ponderada con criterio estricto en lo que hace a su configuración procesal ya que, de otro modo, podría llegarse por una vía indirecta a transgredir el principio de congruencia.

Entre los requisitos de admisibilidad del hecho nuevo se encuentran los siguientes: a) deben ser específicamente hechos, b) su producción o conocimiento por la parte que lo alega, debe ser posterior a la traba de la litis, cuando se introducen en la instancia anterior, y deben ser posteriores a la oportunidad de...

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