Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 7 de Agosto de 2018, expediente CIV 029442/2014/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “L., M.R. c/L., N.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte)”,E.. n° 29.442/2014,J..

En Buenos Aires, a 7 días del mes de agosto del año 2018, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “L., Marcelo Ricardo c/

López, N.A. y otro s/ Daños y Perjuicios (Acc.Tran. c/Les. o Muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

  1. Contra la sentencia obrante a fs. 266/276, en la que se hizo lugar a la demanda promovida por M.R.L. y, en consecuencia, se condenó a N.A.L. y Paraná SA de Seguros a abonarle la suma de $322.600, más intereses y costas, apelaron el actor a fs. 281 y la citada en garantía a fs. 283, recursos que fueron concedidos a fs. 284. A fs.308/319 expresó agravios el primero y a fs. 321/326 el segundo. Corrido el traslado de ley, contestó el actor a fs. 328/330. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

  2. El actor se queja de la exigüidad de los montos de condena. Señala que, mediante la sentencia en crisis, se incumplió con el deber de reparación integral de la víctima. Cuestiona que la Sra. Jueza de grado no haya aplicado las fórmulas matemáticas que dispone el Art. 1746 del Código Civil y Comercial, apartándose de lo que ella misma sostuvo, sin fundarlo. Solicita que, aun cuando no se aplique la norma citada, se eleven los montos reconocidos por la incapacidad psicofísica que padece el actor. Asimismo, critica por exiguos los montos otorgados para el tratamiento psicológico y por el daño moral. Se queja del rechazo del rubro “reparación de los daños materiales de la motocicleta”. Finalmente, se agravia de la imposición de las costas en el orden causado como consecuencia de haberse hecho lugar al planteo de plus petitio inexcusable.

    Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19704519#212657636#20180808090025623 La citada en garantía critica la atribución de responsabilidad.

    Sostiene que en el caso se encuentra demostrado el hecho de la víctima, ya que el demandado contaba con la prioridad de paso al encontrarse circulando por la derecha respecto del actor. Por otro lado, cuestiona los montos asignados a las partidas incapacidad sobreviniente y tratamiento psicoterapéutico, gastos médicos, de farmacia y de traslados, y daño moral.

    Por último, se queja de la tasa de interés fijada.

  3. Responsabilidad Por una cuestión de orden metodológico, estudiaré en primer término la atribución de responsabilidad en cabeza del accionado.

    No hay controversia en el sentido que la responsabilidad derivada del siniestro debe ubicarse bajo la órbita de la responsabilidad objetiva conforme lo dispone el art.1113 C.C. y el plenario de la CNCivil “Valdez c/El Puente; s/ Daños”, y tal como lo entendiera el juez de grado.

    Al ser intervinientes en el evento una motocicleta y un automotor, ambos se encuentran en idénticas condiciones frente a la normativa aplicable (conf. J.J.L., Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, E.. P., 1992, t. IV-B, p. 217; SCBA, "Sacaba de L., B.S. c.V., E.R. y otro" del 8/4/1986, LL 1986-D, 479; F.T.R., en nota al fallo mencionado; A.K. de C., "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en Temas de responsabilidad civil en homenaje al doctor M.A.M., La Plata, 1981, pág. 219 y sgtes.;esta S. in re “R., H. c/R., L.J. y otros; s/daños”, expte. n°

    66.145/2013 del 2/12/2016; in re “M., D. c/ B.A., J.; s/ daños” expte.n° 32.589/2010 del 10/2/2016). Las motos son, por su definición, elementos intrínsecamente peligrosos y riesgosos para sus ocupantes y terceros como los automóviles.

    El desarrollo técnico de una motocicleta como la que manejaba el actor -su capacidad de desplazamiento, potencia y versatilidad de maniobras y su escasa estabilidad- hace que sus conductores estén obligados a adoptar precauciones mayores que las de los automovilistas, por cuanto constituyen una cosa generadora de riesgo. De esta manera, Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19704519#212657636#20180808090025623 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H este conflicto debe resolverse a tenor de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil, teniendo en cuenta los eximentes de responsabilidad, como el hecho de la víctima o un tercero, o el casus genérico de los arts.513 y 514 C.Civil.

    Resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil (hoy derogado), por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal (conf. R., P., Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p.

    334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015). De este modo la responsabilidad civil queda sometida a la ley vigente al momento del hecho antijurídico, aunque la nueva disposición rige -claro está- a las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p.

    101).

    Debe desentrañarse la mecánica del accidente, por cuanto fue alegada por el accionado el hecho de la víctima como un eximente de responsabilidad.

    Los artículos 1111 y 1113, última parte, del Código Civil prevén la culpa de la víctima como eximente. En realidad, propiamente no puede hablarse de culpa consigo mismo sino del hecho de la víctima, que determina la autorresponsabilidad del dañado, quien debe soportar el perjuicio sufrido, total o parcialmente, según sea la incidencia causal de su hecho –al hablar de hecho se comprende que carece de relevancia que la víctima tenga o no discernimiento, esto es, sea imputable en la esfera de los hechos ilícitos– (conf. Mayo, J.A., “Las eximentes en relación con los presupuestos; eximente y autoría, eximente y antijuricidad, eximente y Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19704519#212657636#20180808090025623 relación de causalidad. La ‘no culpa’ como eximente”, en Revista de Derecho de Daños, 2006-1, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2006, pág.

    127). Lo que exime de responsabilidad es el hecho de la víctima.

    El hecho –aun no culposo– de la víctima puede romper el nexo de causalidad o incidir en él y eximir total o parcial del deber de reparar (conf. K., C.M., Proceso de Daños, T. II, pág. 173, ed. La Ley, Buenos Aires, 2008).

    En el caso, no se observa que la conducta de la víctima hubiera causado el daño, sino por el contrario que ello se debió al accionar del conductor del Peugeot Partner.

    Las versiones brindadas por las partes son distintas. El actor sostiene que conducía por la calle 4 de Febrero, de la localidad de General San Martín, cuando fue imprevistamente embestido, en la parte lateral derecha de su motocicleta, por la parte delantera del vehículo conducido por el demandado, Peugeot Partner gris, en la intersección con la calle B.. Por su parte, la citada en garantía sostiene que cuando el demandado arribó a la intersección señalada –conducía por la calle B., pese a poseer la prioridad de paso, disminuyó la velocidad. Que ya habiendo iniciado el cruce, de manera sorpresiva apareció por la calle 4 de Febrero la motocicleta conducida por el actor a excesiva velocidad y se produjo el impacto.

    Ahora bien, a fs. 162/165 el perito ingeniero mecánico sostuvo que, aunque no le es posible establecer con precisión técnica la mecánica del accidente, entiende como probable la versión dada por la parte actora, ya que, si bien el vehículo conducido por el demandado tenía prioridad de paso en la intersección de las calles B. y 4 de Febrero por circular por la derecha, el hecho que la colisión se haya producido contra el costado derecho de la motocicleta, refleja que el demandado debió haber frenado o haber efectuado una maniobra de esquive.

    Asimismo, destacó que la calle 4 de Febrero es de mayor importancia que la calle B..

    Al responder la impugnación efectuada por la citada en garantía, el perito manifestó que, tanto el croquis que realizó como las Fecha de firma: 07/08/2018 Alta en sistema: 09/08/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #19704519#212657636#20180808090025623 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H respuestas a los puntos periciales, muestran que la mecánica posible del hecho es compatible con la descripción brindada en la demanda y en la declaración dada por el actor en sede penal (fs. 206/207).

    Lo cierto es que correspondía al demandado, a tenor de lo dispuesto en la norma citada, alegar y probar la existencia de alguna circunstancia exoneratoria de responsabilidad. Si bien se adujo que el accidente ocurrió por el hecho del actor, ninguna prueba se arrimó para probar la eximente aludida.

    Nótese que en sus agravios el quejoso sostiene que no se respetó la prioridad de paso con la que contaba por circular por la derecha del actor.

    Veamos.

    Se encuentra acreditado que la motocicleta circulaba por la calle 4 de Febrero y que al momento de atravesar la encrucijada con la calle B., no respetó la prioridad de paso del rodado Peugeot Partner, que circulaba por su...

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