LASALA ARGENTINO GABRIEL c/ ESTADO NACIONAL Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS
Fecha | 31 Agosto 2023 |
Número de registro | 70 |
Número de expediente | CCF 007078/2007/CA003 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
Causa n° CCF 7078/2007/CA3 “L.A.G. c/
Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos en acuerdo los Señores Vocales de la Sala III de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal a fin de pronunciarse en los autos “L.A.G. c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios”, y de acuerdo al orden de sorteo el señor juez G.A.A. dijo:
I. El señor A.G.L. promovió este juicio contra el Estado Nacional -Ministerio de Justicia, Seguridad y Derechos Humanos- y el ex juez federal J.J.G. a fin de interrumpir la prescripción y ser indemnizado por los daños y perjuicios que adujo haber sufrido a raíz de la falsa imputación del delito de asociación ilícita en el expediente individualizado como “Causa Brigadas”, conexo a la denominada “Causa A.M.I.A”, del auto de procesamiento y de la detención dictados arbitrariamente a su respecto. Estimó el perjuicio en la suma total de $2.272.216, o en lo que más o en menos resultare de la prueba a producirse, los intereses pertinentes y las costas del juicio. Distribuyó el capital de la condena así: $262.880 por lucro cesante, $807.416 por pérdida de chance,
$1.000.000 por daño moral y $202.000 por daño psicológico comprensivo de la incapacidad sobreviviente en ese plano -$150.000-
y del tratamiento terapéutico -$52.000- (fs. 9/12vta. y ampliación de fs. 19/41). A continuación resumo la versión y el fundamento de la pretensión que dio en el escrito inicial y en la ampliación ulterior.
L. ingresó a la Policía de la Provincia de Buenos Aires en marzo de 1980 desempeñándose como agente de esa institución a lo largo de catorce años sin inconvenientes. En 1994
tenía el grado de Sargento 1° y prestaba servicios en la Brigada de Investigaciones de V.L. donde investigaba a una banda que operaba en la zona y que se dedicaba a la sustracción, adulteración y posterior venta de automotores. Dos años más tarde, cuando ya había sido transferido a General Sarmiento, supo de la detención de varios Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: F.A.U., JUEZ DE CAMARA
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integrantes de dicha brigada por sospechas de que estaban involucrados en el atentado terrorista a la Asociación Mutual Israelita Argentina (“AMIA”) ocurrido el 14 de julio de 1994. A la sorpresa que le causó la noticia le siguió la necesidad de presentarse espontáneamente ante el juez del proceso para ponerse a disposición del mismo, habida cuenta de su absoluta inocencia y de la posibilidad de aportar información. Cuando compareció se enteró por la Secretaria del juzgado interviniente –esto es, el Federal Criminal y Correccional n° 9 a cargo de J.J.G.- que estaba siendo requerido en el proceso mencionado. Ese día lo recibió el magistrado quien, después de entrevistarlo en dos oportunidades, cambió la condición de L. de testigo a imputado, ordenó su procesamiento y lo detuvo preventivamente en el Departamento de Protección del Orden Constitucional. Pasados dieciséis días de su detención, el 31 de julio de 1996, el juez le notificó que había ordenado el embargo sobre sus bienes por la suma de $500.000 y admitido su excarcelación bajo caución juratoria; más tarde dispondría la elevación a juicio. Como consecuencia del procesamiento la Policía de la Provincia de Buenos Aires inició un sumario de acuerdo con lo establecido en el decreto ley 9550/80, en el que se resolvió la disponibilidad preventiva y la reducción de los haberes de L. en el cincuenta por ciento,
situación ésta que duró hasta que fue exonerado. El 28 de noviembre de 2005, después de agotados todos los recursos administrativos, la autoridad confirmó la exoneración. Al día siguiente obtuvo el beneficio jubilatorio reducido calculado en el 60% del haber en actividad. Finalmente, el 29 de octubre de 2004, el Tribunal Oral n° 3
anuló el proceso y lo absolvió por los fundamentos que se detallarán más adelante.
Con apoyo en esa versión de lo ocurrido, L. inició
este litigio atribuyéndole responsabilidad al Estado por error judicial y, asimismo, por falta de servicio; y a J.J.G. por “negligencia, imprudencia” e “impericia” en el ejercicio de sus funciones (demanda, fs. 30). La detención arbitraria y la demora en resolver la falta de mérito y el sobreseimiento constituyeron, según él, los hechos generadores de esa responsabilidad, habida cuenta de la nulidad del proceso y de su absolución decretadas ulteriormente por Fecha de firma: 31/08/2023
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Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III
el Tribunal Oral n°3. Sostuvo que “los tres poderes del Estado se han visto involucrados en el ‘armado arquitectónico’ de la causa ‘AMIA’
y ‘Brigadas’, fuente de los daños…, a saber: a) el Poder Judicial, por la actuación del hoy destituido juez federal J.J.G. y de los fiscales M. y Barbaccia que instrumentaron el doloso armado de la causa; b) el Poder Ejecutivo, por el aporte de los fondos reservados de la SIDE –esto es, U$S400.000 más U$S5.000
mensuales durante dos años- que el juez le pagó al imputado T. a cambio de involucrar a efectivos de la Policía bonaerense en el atentado terrorista; y c) el Poder Legislativo, que a través de la Comisión Bicameral de seguimiento de la investigación consintió y colaboró con el referido ‘armado’…” (fs.22). Invocó los artículos 43,
1068, 1069, 1078, 1112 y 1113 del Código Civil) y solicitó el acogimiento de la demanda, con costas.
II. J.J.G. compareció a fs. 82/93 mediante su apoderada judicial, opuso excepción de incompetencia y contestó
la demanda. Negó todas las afirmaciones del actor, en particular las concernientes al trámite irregular del proceso y a la ilegitimidad de su detención. También negó que hubiera relación de causalidad entre los hechos imputados y las consecuencias dañosas ya que la exoneración del actor fue decidida por el órgano competente, el cual ningún vínculo funcional tenía con el juez interviniente en el proceso penal.
En suma, sostuvo que ni el daño material ni el moral podían atribuirse a su actuación como magistrado en la causa “AMIA”.
Concordemente con esa tesitura postuló que la culpa o el dolo del agente deben ser examinados después de tener por acreditado el nexo causal entre la conducta de aquél y los perjuicios invocados por la víctima, situación ésta que –por lo dicho al principio- no se configuraba en autos. De todos modos, defendió las medidas procesales adoptadas sobre L. y cuestionó el monto reclamado en concepto de daño emergente por considerarlo excesivo. Fundó la excepción en la naturaleza del reclamo asignándole competencia al fuero Contencioso Administrativo Federal. Ofreció prueba, solicitó la citación como terceros de la Policía de la Provincia de Buenos Aires,
J.C.B., E.G.M., C.V.C., H.A. y de los Integrantes de la Comisión Bicameral de seguimiento de la investigación del caso AMIA. Hizo reserva del caso a los fines establecidos en el artículo 14 de la ley 48
y pidió el rechazo de la demanda, con costas.
Fecha de firma: 31/08/2023
Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA
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Tanto la excepción de incompetencia como la citación de terceros fueron desestimados por el a quo (fs. 105 y fallo de la Sala confirmatorio de fs. 123).
III. El Estado Nacional contestó la demanda en los términos del escrito que obra a fs. 176/193 y vta.
Después de la negativa de rigor expuso su defensa que puede ser sintetizada así: la responsabilidad estatal está prevista sólo en caso de falta de servicio y no de falta personal del agente. El distingo, que proviene del derecho administrativo francés, encuentra eco en el sistema legal argentino que expresamente dispone la responsabilidad personal del funcionario (art. 1112 del Código Civil).
La conducta observada por el juez G. en la causa “Brigadas” se ubica en la segunda de las hipótesis (falta personal por la comisión de varios delitos que justificaron su remoción y que, a la postre,
motivaron la iniciación de un juicio penal en el que se lo condenó).
Por ende, ella no genera la responsabilidad del Estado. Tampoco hubo error judicial porque el dolo excluye la culpa, que es propia del error.
A todo evento, el Estado Nacional cuestionó la procedencia y cuantía de los rubros demandados y pidió la citación como terceros (art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) de los ex fiscales, E.G.M. y J.C.B., del ex Secretario de Inteligencia H.A.A. y de C.A.T.. Ofreció prueba, invocó la consolidación del crédito del actor en caso de que la sentencia le fuera favorable y solicitó el rechazo de la demanda, con costas.
El pedido de citación fue rechazado a fs. 197 y confirmado por el Tribunal a fs. 219 y vta.
IV. Mediante la sentencia obrante a fs. 568/582vta., la jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda condenando al Estado Nacional y al señor J.J.G. a pagar al actor la suma de $1.520.000, con más los intereses que especificó
en el considerando VII, en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de su detención y procesamiento en la causa referida.
Las partidas reconocidas fueron el daño moral ($850.000); el daño psíquico –equivalente al psicológico y a la Fecha de firma: 31/08/2023
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