Sentencia nº ED 150, 128 - DJBA 143, 113 - AyS 1992-I, 157 de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Febrero de 1992, expediente L 48431

PonenteJuez SALAS (SD)
PresidenteSalas - Rodriguez Villar - Vivanco - Negri - Mercader
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1992
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

En la ciudad de La Plata, a 25 de febrero de 1992, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores Salas, R.V., V., N., M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 48.431, “L., R.I. contra S., N. y otros. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº3 de Tres Arroyos hizo lugar a la demanda, con costas a la parte demandada y a la compañía aseguradora.

Estas últimas interpusieron recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley .

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

  1. El tribunal del trabajo hizo lugar a la demanda deducida por R.I.L. contra N.C.C.S., N.R.S. y “La Previsión” Cooperativa de Seguros Limitada a los que condenó al pago de la suma que se expresa en concepto de indemnización por incapacidad derivada de accidente de trabajo.

  2. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley se denuncia violación de los arts. 8 incs. “a”, “b” y “c” y 11 de la ley 9688 y 7, 10 y 12 de la ley 23.928.

  3. El recurso en mi opinión procede en forma parcial.

    1. Se tuvo por acreditado en autos que el actor sufrió un accidente de trabajo el día 6V89 a consecuencia del cual quedó con una disminución laborativa del 20% con carácter permanente para la realización de sus tareas habituales y que tomó conocimiento de dicha circunstancia con abstracción del grado de incapacidad otorgado el 26IX89, en oportunidad de realizarse la junta médica en sede administrativa del trabajo (vered. fs. 99/100 y vta.).

    2. Tales conclusiones establecidas por el juzgador interviniente en ejercicio de facultades que le son privativas deben permanecer firmes en esta instancia habida cuenta la insuficiencia del agravio mediante el cual sin denuncia de absurdo pretende el apelante que la toma de conocimiento de la incapacidad y consecuentemente también de la exigibilidad del crédito debe ser coincidente con el infortunio ocurrido el 6V89.

      Sin perjuicio de la insuficiencia señalada, cabe decir también que no demuestra el quejoso el interés que le asiste en la modificación de la fecha de exigibilidad del...

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