Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 24 de Abril de 2019, expediente A 72942
Presidente | Negri-Pettigiani-Soria-de Lázzari-Genoud-Kogan-Natiello |
Fecha de Resolución | 24 de Abril de 2019 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
A C U E R D O
En la ciudad de La Plata, a 24 de abril de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., P., S., de L., G., K., N.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.942, "L., M.I. y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".
A N T E C E D E N T E S
La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata tuvo por no presentado el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, al hacer efectivo el apercibimiento normado en los arts. 34 inc. 5, 46, 47, 48 y concordantes del Código Procesal C.il y Comercial -conforme art. 77 del Código Contencioso Administrativo-, (v. fs. 454/458 vta.), en tanto consideró no ratificada oportunamente la presentación del aludido escrito recursivo.
Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y de nulidad (v. fs. 459/466), que fueran concedidos por la Cámara interviniente mediante el decisorio de fs. 483/484.
Esta Corte, mediante resolución obrante a fs. 494/495, declaró mal concedido el recurso extraordinario de nulidad y llamó a autos para resolver el de inaplicabilidad de ley.
Encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente
C U E S T I Ó N
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?
V O T A C I Ó N
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:
I.1. En primera instancia se rechazó la demanda de expropiación inversa entablada por las señoras M.B.L., M.C.L., M.F.L., M.I.L. y M.T.L. contra la Provincia de Buenos Aires y se impusieron las costas del proceso en el orden causado (v. fs. 394/404).
El 20 de diciembre de 2012, el doctor J.M.S. -invocando el carácter de letrado apoderado de la parte actora- interpuso recurso de apelación contra dicho fallo.
El recurso fue concedido y se procedió a su sustanciación para, luego, ser elevadas las actuaciones a la Cámara de Apelación.
I.2. Recibidas las actuaciones por el Tribunal de Alzada, éste observó que la acción había sido iniciada por el doctor J.F.M. como apoderado de la parte actora, acreditando la personería mediante copia del testimonio de poder general judicial que le fuera otorgado.
Indicó que del citado instrumento surgía que las actoras confirieron poder general a los profesionales doctor J.F.M., J.C. y A.C..
Señaló que, en autos, con posterioridad compareció el doctor J.M.S. expresando que lo hacía"...por la representación que acredito del apoderado del actor y en ejercicio del mandato invocado por el mencionado letrado en autos..."y que dicha representación se encontraba acreditada con copia de poder general para juicios, dado que el doctor J.F.M. le había conferido mandato para que lo representara en juicio (v. fs. 35).
La Cámara consideró que la representación por él invocada no se encontraba acreditada, en tanto no se había adjuntado poder suficiente para representar a las actoras, lo que estimó conllevaba la inadmisibilidad formal del recurso de apelación intentado a fs. 407/425 (v. fs. 443 vta.).
Por otra parte, agregó que no se había hecho uso de la franquicia conferida por el art. 48 del Código Procesal C.il y Comercial y concluyó que al mediar un incumplimiento a lo que en materia de personería mandan los arts. 46 y 47 del citado cuerpo normativo, correspondía intimar al doctor J.M.S. para que en el plazo de cinco días acreditara en debida forma la representación invocada en el recurso de apelación (v. fs. 446).
I.3. Con antelación a que el letrado fuera notificado de dicha intimación, tanto el doctor J.M. (v. fs. 447) como las actoras (v. fs. 449/450) ratificaron la presentación del doctor S., en la cual se dedujera el recurso de apelación.
Sin embargo, el Tribunal de Alzada entendió que dichas ratificaciones no resultaban hábiles para convalidar la actuación cumplida por el doctor J.M.S..
En conclusión, estimó que no se había cumplido con la intimación ordenada a fs. 441/446 e hizo efectivo el apercibimiento formulado, teniendo por no presentado el escrito de apelación obrante a fs. 407/425.
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Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, interpuesto a fs. 459/466 la parte actora denuncia errónea aplicación de los arts. 46, 47, 48 y 51 del Código Procesal C.il y Comercial; violación a la doctrina legal de esta Corte y absurdo en la apreciación de las constancias de la causa.
Se presenta el doctor M., como apoderado de las actoras, y señala que en dicha calidad delegó y sustituyó su actuación en el doctor S. mediante mandato general judicial agregado a fs. 36 (conf. arts. 1.869, 1.870, 1.879, 1.880 y concs., Cód. C.. -entonces vigente-), cumpliendo con todas las formalidades exigidas por los arts. 979, 980, 997, 1.936 y...
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