Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 29 de Septiembre de 2016, expediente CAF 021145/2011/CA001

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V Expte. N° 21.145/2011 “LARTIRIGOYEN IGNACIO c/ EN-

AFIP-DGI-RESOL 1/11 s/

PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver el recurso interpuesto en el expediente “LARTIRIGOYEN IGNACIO c/ EN-AFIP-DGI-RESOL 1/11 s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. G.F.T. dijo:

  1. Que por conducto de la sentencia de fojas 179/182, el juez de grado rechazó la demanda entablada por el Sr. I.L. contra el Fisco Nacional (AFIP-DGI) tendiente a que se revocara la Resolución Nº 1/11 (SDG OPIM) y se le otorgara la autorización definitiva de no retención del impuesto a las ganancias para el período fiscal 2009. Impuso costas a la actora.

    Para así decidir, luego de detallar el procedimiento estipulado en la Resolución General AFIP Nº 830/00 para obtener la autorización de no retención, el magistrado a quo destacó que -conforme surgía de los antecedentes administrativos- con fecha 3 de marzo de 2009 el actor había presentado una solicitud, en la cual realizó una proyección para período fiscal y tributo en cuestión, que arrojaba un saldo a su favor durante el período fiscal 2008. Recordó que la Administración otorgó al actor un certificado provisorio (con vigencia entre el 19/02/09 y el 19/05/09) y que ante los requerimientos del Fisco -a los fines del otorgamiento de la autorización definitiva- realizó diversas presentaciones y solicitudes de prórroga. Con relación a esto último, resaltó que si bien la autorización definitiva no fue resuelta dentro del plazo de vigencia del certificado provisorio (tal como lo preveía la Resolución General AFIP Nº 830/00), lo cierto era que el Fisco necesitó de la información aportada por el Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10998273#163314802#20160930153507148 contribuyente para resolver su petición y que este último (con fecha 29/12/09) había rectificado la proyección original para el período fiscal del año 2009, “arrojando ésta resultados sustancialmente distintos a la anterior”.

    A partir de ello, consideró que el Fisco no contaba a la fecha de vencimiento del certificado provisorio con la totalidad de los elementos necesarios para resolver, motivo por el cual la demora aludida no resultaba únicamente imputable a la demandada.

    Además, señaló que el actor utilizó prácticamente la totalidad del saldo a su favor correspondiente al período fiscal 2008 para compensar deudas, por lo que la demandada rechazó su solicitud. En este sentido, el juez de grado destacó que el actor procuró desvirtuar dicha conclusión acompañando la declaración jurada del período fiscal 2009 como prueba documental, elemento que consideró insuficiente para acreditar su pretensión, motivo por el cual rechazó la demanda.

  2. Que a fojas 187 el Sr. LARTIRIGOYEN interpuso recurso de apelación y a fojas 191/201 expresó agravios, sin que la demandada presentara su réplica en legal forma (v. fs. 215).

    El actor se agravió porque la sentencia apelada no indicó

    qué antecedentes había valorado el Fisco para rechazar su solicitud y agregó que la declaración jurada por él presentada para el período fiscal 2009 (que incluía el saldo que él invocaba a su favor) no había sido impugnada por la Administración. Además, expuso que el juez de grado no tuvo en cuenta la secuencia cronológica de los hechos, que el supuesto de autos no se trataba de una exención y no indicó qué requisitos no habían sido cumplidos por su parte. También alegó que su conducta en sede administrativa “ha sido inobjetable” y que su parte no podía “adivinar” qué

    otros elementos necesitaba el Fisco para resolver. Agregó que según el inciso e) del acápite A del Anexo VI de la citada resolución general, la rectificación de la proyección de la declaración jurada no implicaba el rechazo de la solicitud, interpretación que consideró “al margen de la ley aplicable” (v. fs. 200). Consideró que la morosidad administrativa violentaba la normativa vigente y derechos amparados constitucionalmente.

    Por último, alegó que la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2009 no precisaba estar respaldada por una prueba pericial Fecha de firma: 29/09/2016 Firmado por: G.F.T., J.F.A., P.G.F., #10998273#163314802#20160930153507148 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA V contable para acreditar los extremos necesarios para la procedencia de su pretensión. También cuestionó la imposición de costas y la aplicación de intereses.

  3. Que el artículo 38 de la Resolución General AFIP Nº

    830/00 -al cual procuró acogerse el actor, en lo que aquí interesa- establece que “[c]uando las retenciones a sufrir en el curso del período fiscal puedan dar lugar a un exceso en el cumplimiento de la obligación tributaria correspondiente a dicho período, los sujetos pasibles podrán solicitar una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR