Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 6 de Diciembre de 2016, expediente CIV 005588/2007

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala M

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M ACUERDO. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. M.I.B., M. De los Santos y Elisa M.

Diaz de V., a fin de pronunciarse en los autos “Lartiga, S.M. c/Dichano, R.A. y otros s/daños y perjuicios”, expediente n°5588/2007, la Dra. B. dijo:

  1. La sentencia de fs. 173/79 admitió parcialmente la demanda y condenó a R.A.D. a pagar a S.M.L. -en nombre y representación de su hija menor de edad M.B.S.- el 70% de los daños experimentados, que fijó en la suma de $42.000, con más sus intereses y las costas del juicio. Hizo extensiva la condena contra “Paraná SA de Seguros” en la medida del seguro.

    El pronunciamiento fue apelado por el Sr. Defensor de Menores de Primera Instancia (fs. 188), por la madre de la menor (fs. 182), y por el demandado y la citada en garantía (fs. 184 pto. I). La Sra. Defensora de Menores de Cámara expresó

    agravios a fs. 209/12, la parte actora lo hizo a fs. 194 y los emplazados a fs. 196/99. Estas quejas fueron contestadas a fs. 216/18, 201/203 y fs. 205/206 y 212/214 respectivamente.

    La aseguradora y la magistrada mencionada cuestionaron la decisión del a quo sobre la responsabilidad. En tanto el seguro procura se rechace totalmente la demanda y, en su defecto, se atribuya un 80% de responsabilidad a la parte actora, ésta última solicita se declare que el hecho ocurrió por culpa exclusiva del accionado. Los montos fijados por la lesión (cicatriz) en la pierna -daño estético- y por daño moral fueron recurridos por las partes cada Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15135803#168206594#20161205081654460 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M una en defensa de sus intereses. Los emplazados también se agraviaron de los réditos determinados por el a quo.

  2. Según se desprende del escrito de postulación, el 15 de febrero de 2005, a la hora 12:40 horas aproximadamente, M.B.S. estaba montada sobre su bicicleta y se desplazaba por la vereda de la calle P., de la localidad de San Fernando, Provincia de Buenos Aires. Al llegar a la intersección de esta arteria con la calle S.D., y siendo que su intención era cruzar esta última arteria para proseguir por P., detuvo su marcha sobre la primera a la espera de que pase un automóvil que circulaba por la segunda. En el momento en que se produjo dicho sobrepaso, este vehículo -Peugeot 504, patente ACZ-589-, conducido por R.A.D., pasó muy cerca de la bicicleta, enganchó a su hija con la parte de la carrocería y la arrastró un par de metros. Indicó que el demandado se detuvo sólo por los gritos de ocasionales transeúntes ya que no se había percatado que había chocado a la niña y que la estaba arrastrando por la calzada. Señaló

    que el accionado circulaba a escasa velocidad, ya que de otra forma las consecuencias hubiesen sido mucho mas graves para la niña.

    Por su parte, “Paraná SA de Seguros”, afirmó que M.B.S. incurrió en una actitud imprudente y temeraria que en definitiva originó el accidente. Relató que su asegurado conducía el Peugeot 504, por la calle S.D., a unos 30/40 km/h. Al llegar a la intersección con P., disminuyó aún más la velocidad, tras lo cual atravesó muy lentamente la bocacalle.

    Luego de recorrer aproximadamente diez metros, escuchó un golpe y detuvo inmediatamente la marcha. Descendió y observó que una niña y su bicicleta estaban tendidas sobre el pavimento, al lado de un rodado que estaba estacionado junto al cordón derecho. Indicó que D. trasladó a la menor y a sus padres al Hospital de San Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15135803#168206594#20161205081654460 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M F., a donde fue atendida por guardia. Según su versión, el asegurado conducía con precaución y a muy baja velocidad, y que fue la niña quien distraídamente descendió a la calzada, en un intento de cruzarla y continuar por la vereda de la calle P.. En ese intento, al advertir la presencia de un rodado, giró en su misma dirección, pretendiendo pasar entre medio de éste y de otro que estaba estacionado. Así, perdió el equilibrio, colisionó con la puerta trasera derecha del auto del demandado y cayó al pavimento. Este último adhirió, a fs. 40 pto. II, a esta presentación de la aseguradora.

    En su sentencia, el Sr. Juez entendió que correspondía distribuir la responsabilidad en el accidente: en un 70%

    al demandado conductor del vehículo, y en el 30% restante a la niña.

  3. Con carácter previo, es importante despejar cuál es la norma que habrá de regir el caso. Al respecto, no obstante que el 1° de agosto de 2015 ha entrado en vigencia el Código Civil y Comercial, entiendo que los hechos que motivan el presente reclamo se rigen por el Código Civil sustituido, que se encontraba vigente al momento de la ocurrencia del siniestro.

    En efecto, el art. 7° del Código Civil y Comercial reproduce -en lo sustancial y en lo que aquí interesa- el art. 3° del código derogado, según la modificación introducida en su momento por la ley 17.711. Rigen, entonces, los principios de irrectroactividad y de aplicación inmediata de la ley, en virtud de los cuales la nueva disposición se aplica hacia el futuro, pudiendo alcanzar los tramos de situaciones jurídicas que no se encuentran aprehendidas por la noción de consumo jurídico. Estos conceptos, que fueron incorporados al referido art. 3º derogado, tuvieron como base la obra de R..

    Dicho autor proponía soluciones que procuran armonizar las exigencias de la seguridad jurídica con las reformas que expresan aquello que el legislador entiende como más representativo del valor Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 3 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15135803#168206594#20161205081654460 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M justicia, equilibrio que contribuyó -sin duda- a que su obra fuera una referencia insoslayable en el tema (conf. ROUBIER, PAUL, Le droit transitoire (Conflicts des lois dans le temps), 2ª ed. P., ed. D. etS., 1960, nro. 42, p. 198 y nro. 68, p. 334, citado por K. de C., El artículo 7 del Código Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, La Ley Online AR/DOC/1330/2015).

    A partir de lo expuesto, el límite a la aplicación inmediata de una nueva ley va a estar dado por la noción de “consumo jurídico”, pues aquella podrá operar en tanto las consecuencias no se encuentren ya consolidadas con anterioridad a su entrada en vigencia.

    Por aplicación de los principios expuestos, la doctrina coincide en que la responsabilidad civil queda gobernada por la ley vigente al momento del hecho antijurídico o del incumplimiento contractual, esto es, el Código Civil y sus leyes complementarias, aunque la nueva disposición rige -claro está- respecto de las consecuencias que no se encuentran agotadas al momento de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial (conf. K. de C., A. “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, en Rubinzal Culzoni, Santa Fe. 2015, p. 101 Z. de G., M., "Resarcimiento de daños" 2da Daños a las personas (integridad Psicofísica), Ed.

    Hammurabi-José L.D.E., p. 473; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, en rev. La Ley del 16-

    11-20115, p. 3). En consecuencia, si el hecho al que se atribuye el daño tuvo lugar el 15 de febrero de 2005, esto es, mucho tiempo antes de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, es claro que habrá de regirse por la ley vigente al tiempo de su causación.

    Fecha de firma: 06/12/2016 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.V., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA 4 Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA #15135803#168206594#20161205081654460 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

  4. A esta altura de los acontecimientos, no se encuentra debatido el marco...

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