Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 9 de Junio de 2017, expediente CNT 051151/2013/CA001

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 51151/2013 - LARRUMBE, L.F. c/ ASOCIART ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL Buenos Aires, 09 de junio de 2017.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurre la parte actora, según el escrito de fs. 200/209, que mereció réplica a fs. 217/222.

II- Cuestiona la parte, en primer lugar, el rechazo del reclamo por daño psicológico y, al respecto, estimo que le asiste razón en su planteo.

En efecto, el magistrado de grado anterior consideró que la incapacidad psíquica diagnosticada por el perito médico interviniente en la causa en el reclamante (del 10% de la t.o.) no resulta resarcible ni susceptible de ser compensada a través de una reparación de índole económica por cuanto el experto médico no indicó que la misma revista el carácter de permanente y de las constancias de la causa no surge demostrado dicho extremo.

Ahora bien, del informe pericial médico producido en autos (ver fs. 166/167, puntos a) y e)

surge que como consecuencia de los eventos dañosos sufridos, el actor “de acuerdo al estudio realizado presenta secuela de daño psíquico, con reacción vivencial anormal de G II”, y que “de acuerdo a la ley 24.557, el actor presenta una incapacidad del 10% y necesita tratamiento psicoterapéutico para intentar que la patología no progrese (…) de una vez por semana por un lapso de 24 meses”.

Si bien no soslayo que la recomendación dada por el experto médico de un tratamiento psicoterapéutico individual de apoyo -de 24 de meses de duración aproximadamente-, alude a una eventual remisión o mejora del cuadro psíquico, dicha circunstancia constituye un hecho futuro, eventual e Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19968461#181015876#20170609092049516 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX incierto. En efecto, el tratamiento psicoterapéutico recomendado por el perito no asegura en modo alguno la curación y/o mejora del cuadro psíquico que padece el actor.

Por lo demás, cabe destacar que el artículo 7º, apartado 2 inciso “c” de la ley 24.557 establece que la incapacidad laboral temporaria (ILT) cesa por el transcurso de un año desde la primera manifestación invalidante, por lo que en dicho marco y en atención a las constancias fácticas de la causa, en el caso, transcurrió dicho lapso de un año (nótese que el actor fue examinado con fecha 5/11/2014 -ver a fs. 165, primer párrafo fecha del psicodiagnóstico-, y el accidente se produjo en septiembre de 2011), de modo que la incapacidad laboral padecida por el reclamante se transformó en definitiva.

En virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta los porcentajes de incapacidad física (del 13,34% de la t.o.) y psíquica (del 10% de la t.o.) determinados por el perito médico (luego de la entrevista, evaluación médica, examen físico, psicodiagnóstico y demás estudios complementarios practicados al trabajador)

considero adecuado fijar el porcentaje de incapacidad psisofísica final total resarcible del demandante (como consecuencia de las dolencias físicas y psíquicas reclamadas) en el 23,34% de la total obrera (porcentaje que surge de la sumatoria de los porcentajes de incapacidad física y psicológica atribuidos al actor por el experto médico).

De tal modo, propongo hacer lugar a la queja esgrimida en el punto y computar –a los fines del cálculo de la reparación reclamada- una incapacidad psicofísica parcial y permanente (derivada del accidente de autos) del orden del 23,34% de la total obrera (conforme –reitero- la sumatoria directa de los parciales antes indicados), lo que así voto.

III- En cambio, no será receptado el disenso dirigido a cuestionar la falta de aplicación al caso de las previsiones de la ley 26.773 y, por tanto, del ajuste (RIPTE) establecido por la mencionada norma legal.

Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19968461#181015876#20170609092049516 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Digo ello, porque la cuestión objeto de debate –que atañe, en definitiva, al ámbito de aplicación temporal del referido cuerpo normativo-, ha sido objeto de tratamiento y decisión por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el reciente caso “E., D.L. c/Provincia ART S.A. s/accidente – ley especial” (sentencia del 7 de junio de 2016). En dicha oportunidad el máximo Tribunal señaló –en cuanto interesa- que “no cabe duda de que: a) la propia ley 26.773 estableció pautas precisas para determinar a qué

accidentes o enfermedades laborales correspondería aplicarles las nuevas disposiciones legales en materia de prestaciones dinerarias; y b) ante la existencia de estas pautas legales específicas quedó excluida la posibilidad de acudir a las reglas generales de la legislación civil sobre aplicación temporal de las leyes” (considerando 8º).

Corresponde, por razones institucionales y de economía procesal, aplicar al caso dicho criterio, dado que el infortunio de autos se produjo en septiembre de 2011 (ver lo resuelto en el fallo de grado a fs. 195, segundo párrafo) –es decir, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26.773 (26/10/2012)-.

Por tanto, considero que en la especie no corresponde hacer aplicación de las disposiciones de dicho cuerpo legal y, por ende, de la actualización de las prestaciones dinerarias (RIPTE) que la misma prevé y de la indemnización adicional de pago único del 20%

establecida en el artículo 3º de la ley 26.773.

En virtud de ello, cabe confirmar el pronunciamiento de grado en este aspecto.

IV- Como corolario de la modificación que he dejado propuesta en el apartado II del presente voto, el monto de la indemnización debida al trabajador (según lo dispuesto por el art. 14 apartado 2 inc. a) de la ley 24.557), y tomando en consideración una incapacidad psicofísica total del 23,34% de la total obrera –tal como he dejado expuesto-, arroja la suma de $34.321,38.-

($2.101,91.- x 53 x 23,34% x 65/49).

Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19968461#181015876#20170609092049516 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Dado que dicha suma resulta ser inferior al piso mínimo establecido por el decreto 1694/09 ($180.000.- x 23,34%, cfr. art. 3º del referido decreto 1694/09, vigente al momento de la contingencia de autos), corresponde aplicar al caso de autos el piso mínimo citado.

De tal modo, de prosperar mi voto, corresponde modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el capital de condena a la suma de $42.012.- ($180.000.- x 23,34%), con más los intereses que allí se establecieron, sin suscitar controversia ante esta alzada.

V- Sin perjuicio de lo normado por el art. 279 del C.P.C.C.N., en atención a que la modificación que he dejado propuesta precedentemente no varía en lo sustancial el resultado del litigo, considero ajustado a derecho mantener la imposición de costas a cargo de la parte demandada efectuada en la anterior instancia, toda vez que ello se compadece con lo normado por el principio rector en la materia plasmado en el art. 68 del C.P.C.C.N., que encuentra su razón de ser en el hecho objetivo de la derrota.

VI- Respecto de la regulación de honorarios, que motivó impugnaciones tanto de la representación letrada de parte actora como del perito médico, por considerarlos reducidos, en atención al mérito, calidad y extensión de las tareas llevadas a cabo en la anterior instancia, evaluadas de conformidad con los parámetros arancelarios previstos en los arts. 6, 7 y concs. de la ley 21.839 –modificada por ley 24.432-, 3 y concs. del dec. ley 16.638/57, y lo dispuesto en el art. 38 de la L.O., considero que los emolumentos discernidos a dichos profesionales resultan adecuados, por lo que propongo su confirmación.

VII- Sugiero imponer las costas originadas en esta instancia a cargo de la parte demandada que ha resultado vencida en lo sustancial y principal (cfr.

art. 68 del C.P.C.C.N.) y, a tal fin, regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les Fecha de firma: 09/06/2017 Alta en sistema: 03/07/2017 Firmado por: A.E.B., JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #19968461#181015876#20170609092049516 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX corresponda percibir por sus trabajos en la instancia anterior (art. 14, ley 21.839).

VIII- En virtud de todo lo expuesto, PROPONGO:

1) Modificar parcialmente la sentencia dictada en la anterior instancia y elevar el capital de condena a la suma de PESOS CUARENTTA Y DOS MIL DOCE ($42.012.-), con más los intereses que allí se establecieron; 2)

Confirmar la sentencia de grado en todo lo demás que decide y ha sido materia de apelación y agravios; 3)

Imponer las costas de la alzada a la parte demandada; 4)

Regular los honorarios de la representación letrada de cada parte, por sus actuaciones ante esta alzada, en el 25%, para cada una de ellas, de lo que, en definitiva, les corresponda percibir por sus labores en la anterior instancia.

El Dr. R.c.P. dijo:

I- Disiento –respetuosamente por cierto– con el voto de mi distinguido colega Dr. M.F. en lo que concierne al cuestionamiento sobre el rechazo...

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