LARROZA, JOSE c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 10 Febrero 2023 |
Número de expediente | CNT 085502/2016/CA002 |
Número de registro | 171036 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 85502/2016/CA1
AUTOS: “LARROZA, JOSÉ C/ OMINT ART S.A. S/ ACCIDENTE LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 15 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que surge del sistema Lex 100, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,
para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,
se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
I. La sentencia de fs. 132/137 es apelada por la parte demandada, a tenor del memorial de agravios deducido el día 04/12/21. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte.
Asimismo, la recurrente impugna la imposición de las costas y los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos, por considerar que los mismos resultaron elevados.
II. El Sr. L. inició el presente reclamo a fin de obtener la reparación de las consecuencias incapacitantes que dijo padecer a raíz del infortunio ocurrido el día 08/05/16, mientras cumplía sus tareas habituales a favor de su empleador, Inc S.A. El accionante denunció que en dicha ocasión, cayó desde una altura de cinco metros al descender de una escalera, infortunio por el cual presentó un traumatismo cráneo encefálico con pérdida de conocimiento; cervicalgia y lumbalgia con limitación funcional; disminución visual y de audición.
Quien me precedió en el juzgamiento hizo lugar a la demanda interpuesta, y condenó a la demandada al pago de las prestaciones dinerarias de la ley 24.557. Para así decidir, tuvo por acreditado que el actor presenta una incapacidad del 20,16% de la T.O., según el peritaje médico producido en autos; incorporado digitalmente a la causa en fecha 30/09/21. De este modo, difirió a condena la suma de $401.560,35, con más intereses a calcular desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago, conforme las tasas de interés establecidas por las Actas de la CNAT N°2601, 2630 y 2658.
III. La recurrente procura revertir tal decisión y postula -en primer término- que el fallo de grado no se encontraría debidamente fundado, por cuanto “…no se vislumbra un solo argumento que permita concluir que existe relación de causalidad entre el siniestro denunciado y las supuestas lesiones por las cuales se condenan a mi Fecha de firma: 10/02/2023
parte”. Asimismo, critica el porcentaje de incapacidad psicofísica determinado en la Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
anterior instancia en función de que -en su visión- el actor presenta “una afección degenerativa, propia del individuo, inculpable, sin relación con el hecho, ni incapacidad de índole laboral”.
Pues bien; en lo que atañe a la crítica referida al nexo causal, la recurrente soslaya que el a quo tuvo en cuenta al decidir lo normado por el decreto 717/1996. En efecto, según dicha normativa, la aseguradora, tras recibir la denuncia de cualquiera de los sujetos legitimados para efectuarla, tiene la carga adjetiva de aceptar o rechazar expresamente tal denuncia dentro de los diez días mediante notificación fehaciente al trabajador y al empleador afiliado. Asimismo, el art. 22 del decreto 491/1997 establece que dicho plazo podrá suspenderse hasta un plazo de 20 días, debiendo la aseguradora otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión.
En la presente litis, quedó admitido que la demandada recibió la denuncia del infortunio y -lo que resulta trascendental-, no adujo que hubiese repelido la misma en forma oportuna ni aportó prueba a la causa de que, en efecto, hubiese procedido a desmentirla de manera fehaciente y expresa dentro del plazo que surge del art. 6º del decreto 717/1996: del juego armónico de las mencionadas normativas, se desprende claramente que la aseguradora debió haberse expedido expresamente –aceptando o rechazando la pretensión– y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador, nada de lo cual ha sido verificado en autos.
En efecto, la demandada reconoció -al momento de contestar demanda- la denuncia del infortunio descrito por el actor, y alegó haberle brindado las prestaciones médicas correspondientes hasta el día del alta médica (v. contestación de demanda, a fs. 70 vta./71).
De tal manera, cabe entender que aquélla aceptó la pretensión y ello implica admitir la contingencia denunciada como cubierta en los términos del art. 6º de la ley 24.557. Sin perjuicio de señalar que las aseguradoras tienen el deber de otorgar prestaciones ante la denuncia y que esa sola circunstancia no habilita a tener por admitida la contingencia, insisto en que ello no las libera de cumplir en tiempo oportuno la carga de expedirse a su respecto y en el plazo ya señalado.
En síntesis, la circunstancia de que la accionada admitiera en autos que recibió
la denuncia, importaba, pues, la carga de invocar y demostrar que, dentro del marco temporal previsto por el decreto 717/1996, procedió a notificar por medio fehaciente y de modo expreso, su rechazo; mas no observo que ello haya acaecido en el caso.
De tal forma, lo apuntado implica la aceptación del carácter laboral de la contingencia (v. entre muchos otros, “H.C.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ Accidente – Ley Especial”, SD 92603 del 7/06/2018, del registro de esta Sala; “S.A.L. c/ Federación Patronal Seguros S.A. s/ Accidente - ley especial”, SD 1115321 del 21/11/2017; “B.I.A. c/ Caminos Protegidos ART SA s/ Accidente – Ley Especial”, SD 111753 del 29/12/2017; del registro de Sala II).
Sentado lo anterior, en lo que atañe a las críticas referidas al porcentaje de Fecha de firma: 10/02/2023 incapacidad psicofísica determinado en grado, remarco que lo planteado por la Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
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SALA I
recurrente no cumple con los requisitos del artículo 116 LO. En efecto, a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: la accionada no rebatió específicamente los fundamentos empleados en la sentencia resistida, ni efectuó un examen serio, razonado y crítico del decisorio en origen. Digo ello, pues en su memorial se limita a reiterar las objeciones planteadas oportunamente en la impugnación a la pericia médica deducida en autos -cuyos cuestionamientos fueron tenidos en cuenta por el Juez de grado en su decisión-, sin aportar nuevos argumentos que resulten eficaces a los fines de controvertir las conclusiones arribadas en el informe pericial médico.
Subrayo que he observado, invariablemente, un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Mas también he...
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