Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 25 de Junio de 2015, expediente CNT 034420/2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII Expediente Nº CNT 34420/2009/CA1 JUZGADO Nº42.-

AUTOS: “L.E.N.N. C/ CARDIOLOGIA GLOBAL S.A. Y OTROS S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 25 días del mes de junio de 2015, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de grado acogió, en lo principal, la demanda que procuró el cobro de diversos créditos de naturaleza laboral.

    Contra dicha decisión se alzan en apelación la parte actora, la demandada Fundación Sanidad Ejército Argentino (FSEA) y, por sus honorarios, el perito contador conforme a los recursos de fs.627, fs. 628/632 y fs.

    640/649.-

  2. La parte actora cuestiona que la codemandada Hospital Militar Central – Estado Nacional haya sido eximida de responsabilidad en los términos del artículo 30 de la LCT.

    La demandada FSEA se queja porque se acogió la multa prevista en el artículo 1º de la ley 25.323 por deficiente registración de la relación laboral en orden fecha de ingreso y salario de la actora. Asimismo, porque fue condenada en los términos del artículo 30 de la LCT. Cuestiona la admisión de las Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 34420/2009/CA1 “horas extras” y la multa prevista en el artículo 2º de la ley 25.323. Por último, se queja por haber sido condenada al pago de la multa y entrega de los certificados previstos en el artículo 80 de la LCT.

  3. Razones de buen método imponen tratar liminarmente el recurso de la demandada FSEA y adelanto que, por mi intermedio, tendrá parcial recepción.

    En su primer agravio la apelante insiste en la improcedencia de la multa prevista en el artículo 1º de la ley 25.323 por cuanto –a su entender- no quedó acreditada la deficiente registración denunciada en la demanda, respecto a la fecha de ingreso y salario de la actora.

    No le asiste razón en su planteo. Coincido con la valoración probatoria efectuada en grado respecto a la acreditación de los pagos en negro denunciados en la demanda y, consecuentemente, en la procedencia de la multa prevista en el artículo 1º de la ley 25.323.

    En lo que aquí interesa, los testimonios de Almada (fs.

    385/388), C. (fs. 508/509) y L. (fs. 477) –compañeros de la actora en el establecimiento demandado y a cuyas declaraciones me remito en obsequio a la brevedad- fueron coincidentes respecto a la operatoria instrumentada por la demandada en abonar parte de la remuneración de los empleados fuera de toda registración laboral, estos es, mediante la suscripción de “recibos comunes”. Si bien los testigos no fueron precisos en torno a los montos cuestionados si han sido claro respecto a la modalidad utilizada por la demandada, que abarcaba a la generalidad del personal que prestaba servicios en el lugar (incluida la actora).

    Debe desestimar el planteo de la apelante, en cuanto pretende restarle valor probatorio a las declaraciones testimoniales porque los testigos tienen juicio pendiente contra la demandada, toda vez que dicha circunstancia impone Fecha de firma: 25/06/2015 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: A.E.M., SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VIII Expediente Nº CNT 34420/2009/CA1 examinarlas con la rigurosidad a que obligan las reglas de la sana crítica. En ese sentido, atento a que los deponentes dieron suficiente razón de sus dichos y fueron coincidentes respectos a las circunstancias de tiempo y lugar de los hechos relatados, es que forman convicción de certeza sobre los pagos en negro y la deficiente registración del salario de la actora (artículos 377, 386 y 456 del CPCCN; 90 de la LO), lo que conduce a mantener lo resuelto en grado respecto a la multa...

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