Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 5 de Octubre de 2011, expediente C 98321 S

PonenteHitters
Presidentede Lázzari-Negri-Pettigiani-Kogan-Soria-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 5 de octubre de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, N., P., K., S., Hitters, G., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.321, "L., H.M. contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Expropiación inversa".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata modificó en parte la sentencia que había hecho lugar a la expropiación inversa, elevando el monto indemnizatorio (fs. 352/361).

Se interpuso, por el Fisco, recurso extraor-dinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, conforme los límites impuestos por el recurso, la Cámara a quo, acudiendo a una interpretación armónica de los arts. 8, segunda parte y 35, primer párrafo de la Ley de Expropiación -5708- a la luz de la aplicación de los principios constitucionales de indemnización previa y determinación judicial de la compensación, fundó su decisión de elevar el monto expropiatorio fijado en que el justo valor hace hoy al valor general o de mercado debiéndose determinar al momento de dictarse la sentencia, en resguardo del derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución nacional (fs. 354 vta./356).

    Además, atendiendo a doctrina de esta Corte y del alto Tribunal de la Nación sobre el tema que concita el reclamo, precisó que "el expropiado no debe experimentar lesión alguna en su patrimonio que no sea objeto de cumplida y oportuna reparación", "lo cual exige que se restituya integralmente al propietario el mismo valor de que se lo priva, ofreciéndole el equivalente económico que le permita, de ser posible, adquirir otro bien de similares características". En este punto agregó que el procedimiento para establecer el real valor objetivo de la cosa o bien, no puede desconocer el aumento de dicho valor entre la desposesión del bien y el efectivo pago de la indemnización, y deba admitirse otros factores económicos que inciden en la formación de los precios de acuerdo a las reglas del mercado inmobiliario -dólar, juego de las leyes económicas- (conf. fs. 354 vta. a 356 y sus citas).

    Expresó también, en relación al rubro desvalorización del remanente, teniendo especialmente en cuenta la confrontación de las pericias valoradas en origen, que el decremento de la parte no expropiada obedecía al funcionamiento de la obra hídrica, lo cual acarreaba un menoscabo crematístico cierto del fundo como consecuencia inmediata y directa de la expropiación (fs. 356/359).

    Seguidamente, evaluando los argumentos del juzgador de origen para fijar el quantum de este ítem, decidió su elevación (fs. 358 vta./359).

  2. Contra este pronunciamiento, interpone la señora representante del Fisco recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia la violación de los arts. 17 de la Constitución nacional; 31 de la Constitución provincial; 16 y 2511 del Código Civil; 163 inc. 6, 330, 354, 358, 375, 384 del Código Procesal Civil y Comercial y 8, 9, 12 y 35 de la ley 5708. También alega absurdo en la valoración de la prueba (fs. 364/376 vta.).

    Aduce, en resumen, que en la expropiación, conforme lo dispone el art. 8 de la ley 5708, la indemnización debe ser equivalente al valor que tenía la cosa a la época de la ocupación por el expropiante, con prescindencia de las fluctuaciones posteriores de los valores y de la moneda (fs. 366 vta./367).

    En este sentido, sostiene, se aparta el fallo del texto claro y expreso del referido precepto legal y de la doctrina legal aplicable, al establecer la fijación del quantum dinerario conforme a los precios y valores de plaza vigentes al momento de la sentencia y no al momento de la desposesión (fs. 367 vta./369).

    Agrega que la alzada incurre en absurdo en la valoración de la prueba al determinar la valuación de la tierra al momento actual y sobre la base de una moneda que no es de curso legal en el país, efectuando una actualización prohibida por las leyes (fs. 369/370).

    Explica, asimismo, que se ha vulnerado la ley 5708 en tanto ordena, a los fines de la fijación de la indemnización, considerar el valor objetivo del inmueble y permite únicamente resarcir al expropiado por la indisponibilidad oportuna del precio, a través de los respectivos intereses compensatorios que corren a partir del momento de la desposesión (fs. 370/370 vta.).

    Entiende inaplicable al presente el precedente de esta Corte Ac. 63.091 (sent. del 2-VIII-2000), citado por la Cámara como fundamento de su sentencia (fs. 370 vta./371).

    Respecto de la suma establecida en concepto de desvalorización del remanente, se agravia el quejoso en tanto la misma excede la calificación de "justa" impuesta por mandato constitucional, al comprender tanto el daño actual como el futuro e hipotético (conf. arts. 17, C.. nac.; 2511, Cód. Civ.; 8 y 35, ley 5708; fs. 371 vta./376 vta.).

  3. El recurso no puede prosperar.

    1. En cuanto a la determinación del "justo valor" o "valor objetivo" de las tierras expropiadas y el momento en que corresponde fijarlo, el recurso gira en torno a una única cuestión: la necesaria aplicación del art. 8 de la ley 5708, interpretado al pie de la letra, que fija ese valor a la época de la desposesión, excluyendo las fluctuaciones posteriores de los valores y la moneda, por más razonable que parezca en virtud del aumento progresivo de los precios de bienes similares al que se expropia (conf. punto VII del recurso, fs. 366/371 vta.).

      Este esquema interpretativo del régimen legal aplicable expuesto por el recurrente, basado en la inteligencia literal de un precepto -el art. 8- desconociendo el impacto de los hechos en torno a la variación del valor real del bien, entre el momento por la ley elegido y el de la sentencia definitiva, omitiendo computar la totalidad de los preceptos, de manera que armonicen con los principios y reglas constitucionales que rigen esta materia, no demuestra la violación legal alegada, ni exhibe un razonamiento absurdo. La sola mención de la aplicación silogística del art. 8 y la previa interpretación, en cuanto a que si el texto es claro y expreso no cabe prescindir de sus términos y, en consecuencia resultar inadmisible apartarse de la fecha de determinación del monto indemnizatorio previsto en la mentada norma, no acreditan las infracciones denunciadas. En este sentido, la alzada, en uso de sus específicas atribuciones de juzgar y, en función de las circunstancias del caso, al momento de dictar sentencia, ponderó una serie de pautas para determinar el valor objetivo del bien así como evaluó las consecuencias disvaliosas que provocaría la aplicación excluyente de ese precepto (conf. fs. 353 vta. a 356). En razón de lo apuntado concluyó que una interpretación apegada a ese precepto afectaría la garantía de inviolabilidad de la propiedad, a la vista de las cualidades que debe sustentar la indemnización, sujeta a reglas constitucionales propias -justa, actual, integral y previa- (art. 17, C.. nac.).

      Antes de ahora he considerado que si el expropiante cumpliera cabalmente su deber de pagar la indemnización con carácter "previo", tal como lo establece nuestra Carta Magna (arts. 17, C.. nac. y 31, C.. prov.), las modificaciones que podría sufrir el valor del bien expropiado durante el trámite del proceso judicial, tal como lo indica el a quo, no tendrían lugar, porque entre la desposesión y el pago del precio no transcurriría lapso alguno apreciable (conf. mi voto en minoría en la causa Ac. 77.399, sent. del 14-XI-2001; M., M.S., "Tratado de Derecho Administrativo", A.P., 1997, t. VI, 6 ed., n. 1362 y ss.).

      Ello así toda vez que la mora en el pago en que incurrió el Estado, al no cumplir la exigencia constitucional de que la indemnización debe ser "previa" al acto expropiatorio, en modo alguno puede beneficiar al expropiante moroso que dejó de cumplir tan esencial deber.

      En la causa referida, he tenido en cuenta lo que sostuviera la Corte Suprema de la Nación en los albores de nuestra organización institucional: tanto en materia de avalúos como de perjuicios de las cosas expropiadas, en caso de duda debe siempre estarse a favor del expropiado (sent. del 20-VIII-1874, in re, "Keravenant c/ Empresa Constructora del Ferrocarril de Córdoba a Tucumán", Fallos 15:254), concepto reiterado en "Devoto c/ Poder Ejecutivo" (Fallos 82:432). Dije, recordando a L., que aquel lejano precedente lleva las firmas de S.M. delC. y J.B.G., que intervinieron como convencionales en la sanción de la Constitución de 1853 ("Derechos Reales", t. III, p. 515 y ss.). Asimismo, el cimero Tribunal ha resuelto que el concepto de indemnización justa debe conformarse de acuerdo con las modalidades del caso (sent. del 14-IV-1975, "El Derecho", t. 64, p. 193; conf. Ac. 77.399, cit.).

      Ahora bien, en el sub discussio, como en el precedente Ac. 77.399 citado (fallo revocado luego por la Corte nacional con fecha 29-VI-2004), media ausencia de pago, lo que constituye fundamento idóneo para mantener igual criterio que el sostenido por la Cámara para fijar el valor de las tierras expropiadas a los valores reales que estén más cercanos a la sentencia y no a la época de la desposesión (fs. 352 vta. a fs. 356), a semejanza como se resolviera en la causa Ac. 63.091 ("Fisco c/ G.G. de Gaviña", sent. del 2-VIII-2000), por aplicación del principio de "justa indemnización" -reparación justa, actual e integral del bien expropiado- (arts. 17, C.. nac. y 31, C.. prov.; C.S.J.N., Fallos 268:112; 317:377; y causas ...

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